Copyleft

El sonido de la máquina de hielo del Bar Radar absuelto de pagar derechos a las discográficas

Con fecha 26 de marzo de 2010 he recibido notificación de la sentencia de fecha 18 de marzo del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid en la que se absuelve a Radar (Electronic Sounds Bar) de la demanda interpuesta por las entidades de gestión de los productores fonográficos (AGEDI) y de los intérpretes o ejecutantes (AIE), con expresa condena en costas a las demandantes.

El Bar Radar está considerado a nivel internacional como un “templo” de la música experimental. Se trata de un lugar, regentado por “Sevi” (Manuel Sevillano, experto en música electrónica), que inició su camino hace muchos años como centro de reunión de personas interesadas en música experimental. Hasta tal punto experimentan con los paisajes sonoros que una de las discusiones recurrentes, y de lo que también se habló en el juicio, es de si lo que se comunica públicamente en el local se trata de música o de ruido.

Radar (Electronic Sounds Bar) es utilizado por sus clientes como lugar de intercambio y comunicación pública de piezas sonoras procedentes de los más variados lugares: sonidos de animales salvajes, sonidos procedentes de puertas que chirrían, o, tal y como se acredita en la sentencia, sonidos de electrodomésticos que son conocidos entre ellos como “música del Maestro Corberó”. En sus inicios, los clientes utilizaban el método clásico, que era el de intercambio de cassettes, método que se abandonó con la aparición de Internet. Con el repertorio que se intercambian quienes graban los más diversos sonidos, se producen nuevas piezas mediante la remezcla. La sentencia destaca el origen de la música:

Especialmente significativa, respecto al tipo de música del bar, fue la declaración del testigo Javier R., quien manifestó que había llegado a poner sonidos de la máquina de hielo y del congelador, concretamente la denominó, "música del maestro corberó".

Sentencia de la Audiencia de Alicante sobre Copyleft, AGEDI y AIE

Tenía pendiente desde antes del verano comentar una sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante quien en fecha 8 de mayo de 2009 resolvió, dándole la razón a nuestra compañera Marta Plaza (a quien agradezco su envío y comentarios), que las obras musicales bajo Copyleft no han de pagar a las entidades de gestión de productores o intérpretes.

En el caso del Gimnasio Curvas, sito en Alicante, las entidades AGEDI y AIE, representantes de los derechos colectivos de los productores musicales y de los intérpretes, demandaron a la mercantil que lo regenta solicitando el importe de 4.211,43 euros en concepto de tarifa por la comunicación pública de las obras administradas por dichas entidades. Tal y como ya he comentado en otra ocasión, sobre un fonograma (la grabación de una obra musical) existen tres grupos de derechos cada uno de ellos gestionado por una entidad diferente y las tres tienen derecho al cobro por su comunicación pública si la gestión del mismo le ha sido encomendada: la SGAE para los autores, AIE para los intérpretes o ejecutantes y AGEDI para la productora musical.

El Gimnasio Curvas es un gimnasio femenino. Sin embargo, en la proposición de prueba del juicio en primera instancia las demandantes propusieron testigos masculinos que, afortunadamente para ellos, luego no asistieron a testificar. La sentencia de fecha 15 de diciembre de 2008 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Alicante resolvió dándole la razón al gimnasio y señalando en su fundamento jurídico tercero el verdadero objeto de este tipo de litigios:

Cortes de Aragón: un muy desafortunado aviso legal

Visiten el aviso legal de la web de Las Cortes de Aragón y hagan un sencillo examen: Pulsen simultáneamente las teclas «Control» y «u» para leer el código fuente de la página. Si con su navegador no se abre una ventana mostrándoselo, busquen en el menú del mismo la opción de Ver o consultar el código fuente. En el código HTML de la página podrán leer lo siguiente:

This website is brought to you by TYPO3 - get.content.right
TYPO3 is a free open source Content Management Framework created by Kasper Skaarhoj and licensed under GNU/GPL.
TYPO3 is copyright 1998-2005 of Kasper Skaarhoj. Extensions are copyright of their respective owners.
Information and contribution at http://www.typo3.com

Por otra parte, recordemos el contenido del artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual:

Artículo 13. Exclusiones.

No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.

Y ahora leamos con detenimiento el aviso legal de la web de Las Cortes de Aragón:

Todos los derechos de propiedad intelectual de la sede web www.cortesaragon.es o www.cortesaragon.com y de sus contenidos (textos, imágenes, sonidos, audio, vídeo, diseños, creatividades, software) pertenecen a las Cortes de Aragón o, en su caso, a terceras personas.

Se permite al usuario la visualización de todos los elementos, su impresión, copia y almacenamiento en el disco duro del ordenador o en cualquier otro soporte, así como su difusión. En este último caso será necesaria la cita explícita de las Cortes de Aragón como fuente de la información difundida. Queda terminantemente prohibida la modificación, alteración o descompilación de la página web o de los elementos en ella integrados.

El aviso legal es incorrecto pues los proyectos de normas, actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, como lo son las Cortes de Aragón, no están sometidos a propiedad intelectual por lo que su copia, almacenamiento y difusión son incondicionales.

Por otra parte, si hay algo que está integrado en la web es el código informático que la sirve. Y este código se halla bajo licencia GPL, por lo que es inútil prohibir la descompilación de algo que ya está descompilado puesto que uno de los requisitos de la licencia GPL es la entrega de las fuentes, que ustedes pueden encontrar en el siguiente enlace: http://typo3.org/download/packages/.

Y, desde luego que no, Las Cortes de Aragón no pueden arrogarse la propiedad intelectual del software que utilizan, por mucho que así lo digan en su aviso legal, ya que su propietario es Kasper Skaarhoj y lo licenció bajo una Licencia General Pública.

Cierto es que Las Cortes de Aragón son titulares del derecho de autor de otros elementos de la web (como por ejemplo la edición, fotografías y logotipos) pero lo mínimo que debe exigírsele a la web de un legislador es el rigor jurídico y no una redacción cuando menos desafortunada de su aviso legal.

Sentencia Juzgado mercantil de Madrid: La pretensión de AIE y AGEDI de cobrar por la música Copyleft es «totalitarista»

En el mes de octubre de 2008, el "Gimnasio Femenino Vambora" sito en Madrid, calle Augusto Figueroa nº 9, obtuvo una sentencia en favor del uso de música Copyleft gracias a la intervención de un compañero cuyo nombre desconozco pero que incorporaré a este post en cuanto lo tenga para así atribuir el mérito.

La novedad en este caso radica en que la demandante no era la SGAE, sino las gestoras de los derechos de los intérpretes y ejecutantes (AIE) y de los productores de los fonogramas (AGEDI). Tal y como ya comienza a ser conocido públicamente, sobre un fonograma (la grabación de una obra musical) existen tres grupos de derechos cada uno de ellos gestionado por una entidad diferente y las tres tienen derecho al cobro por su comunicación pública si la gestión del mismo le ha sido encomendada: la SGAE para los autores, AIE para los intérpretes o ejecutantes y AGEDI para la productora musical.

La sentencia desestima íntegramente la demanda e impone las costas solidariamente a las demandantes AIE y AGEDI.

Cuando se utiliza música Copyleft en un local público, ya está muy claro que la SGAE no tiene derecho al cobro. Sin embargo, si bien es de sentido común que tampoco pueden cobrar las gestoras de los intérpretes o de los productores, ya sabemos que dicho sentido común no existe cuando se trata de discutir sobre propiedad intelectual, manteniéndose en campañas mediáticas y en los tribunales posturas insólitas por parte de representantes de la vieja propiedad intelectual, como la que ahora podemos leer en la sentencia de 16 de octubre de dos mil ocho del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid. La base y fundamento de la reclamación de AIE y AGEDI parte de que el concepto por el que tienen derecho al cobro es diferente que el de la SGAE. Mientras que el derecho de los autores es un derecho de explotación, el de los intérpretes y ejecutantes es un derecho conexo (arts. 108 y 116 del TRLPI, respectivamente).

Pues bien, la sentencia que ahora ofrecemos, puntera en cuanto a analizar el fondo de una reclamación de AIE y AGEDI contra el Copyleft, es tajante en su Fundamento Jurídico Tercero para rechazar la pretensión de las gestoras de cobrar por una administración que no se les ha encomendado:

«Dicho criterio en exceso totalitarista, no es el que inspira la Ley de Propiedad Intelectual, y debe ser desestimado, pues no es la reproducción pública de cualquier obra musical que genera la obligación de pagar la tarifa correspondiente a las entidades que gestionan los derechos de propiedad intelectual, sino sólo la difusión pública de aquéllas obras cuyos autores o productores les han confiado la gestión de los derechos que tienen sobre su obra, y que pretenden obtener un beneficio económico por la gestión que tales entidades desarrollan, precisamente, partiendo de la esencia del derecho de propiedad intelectual, el titular de la obra musical puede decidir por motivos altruistas, filantrópicos o de la índole que sea, que su obra se comunique públicamente por cualquiera sin ningún tipo de restricción, en cuyo caso la decisión es del autor, que como dueño y señor de la obra, no puede ser discutida por las entidades que gestionan los derechos de la propiedad intelectual, y esto es lo que hacen, como hecho notorio, los autores vinculados al movimiento "copyleft", los cuales -en términos generales- no quieren que por la reproducción pública de sus obras, quien las comunica deba pagar un canon, pues de lo contrario, si esa fuera su intención no habrían fundado dicho movimiento, desvinculado de fines lucrativos.

Las entidades de gestión de propiedad intelectual no pueden pretender, en contra del deseo del dueño de la obra, que quien reproduce una obra musical de cualquier tipo, tenga que abonar la correspondiente tarifa, pues ello supondría un enriquecimiento injusto, llegando incluso al absurdo, ya apuntado por la defensa de la demandada en conclusiones, que si fuera la propia administradora de la mercantil demandada que compusiera una música y la usara en sus propias clases de fitness, habría de pagar a las actoras por reproducir su propia obra

El Copyleft como superación del Copyright: Permitido copiar

(Artículo publicado en el número de abril de 2009 en la revista "Abogados", del Consejo General de la Abogacía Española).

El contexto

Cuando el Derecho diseñó las reglas de propiedad y posesión lo hizo teniendo en cuenta la naturaleza del bien regulado. Así, se diferenciaron tres sistemas según el bien fuese inmueble, mueble o semoviente, señalando nuestro Código civil con respecto a un enjambre de abejas que el propietario pierde la titularidad del mismo si deja de perseguirlo durante dos días y, con respecto a las palomas, conejos o peces, que su propiedad pasará al dueño del nuevo criadero siempre que no se produjese un reclamo mediante artificio o fraude.

En el siglo XX aparece un nuevo bien, consistente en una lista más o menos larga de unos y ceros, al que se le denomina archivo digital. Se diferencia de los bienes tradicionales por las siguientes características: su transmisión no implica la desposesión del anterior titular; sus componentes no son átomos, sino unos y ceros; su copia puede hacerse a un coste despreciable y, en la actualidad, su distribución es instantánea desde su origen hasta todos los puntos del globo. Así pues, los bienes digitales son mucho más líquidos que los enjambres de abejas o las bandadas de palomas.

La existencia de estas listas más o menos largas de unos y ceros ha revolucionado el Derecho, que no sabe todavía qué hacer con ellas. Hay listas que tienen como función la de servir de aplicaciones (software) mientras otras simplemente contienen datos que para poder ser aprehendidos deben nutrir una aplicación. A su vez, estos datos pueden consistir en textos (incluyendo los números), audio o imágenes (incluyendo el vídeo, por ser una sucesión de imágenes). Estos son los elementos nucleares de la actual revolución tecnológica: listas de bits que funcionan como aplicaciones, listas de bits que funcionan como datos, aparatos que copian las listas y cables u ondas entre los aparatos. No hay más. Ni menos.

El problema que se ha encontrado esta tecnología es doble. Por una parte, atenta contra un muy estimable porcentaje del producto interior bruto de los Estados Unidos, representado por la industria del entretenimiento, ya que elimina el monopolio de la copia y de los canales de distribución antes en manos únicamente de la industria. Por otra parte, esta tecnología dota a los ciudadanos de canales de comunicación que pueden retar al modelo actual de poder político construyendo sistemas de transparencia informativa antes sólo propiedad de unos medios de comunicación social con intereses comunes con el poder político de uno u otro bando.

El juzgado deniega a la SGAE el cierre de la página con enlaces a redes p2p agujero.com

El pasado 5 de mayo se celebró en el Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Barcelona la vista en la que la SGAE solicitaba el cierre cautelar de la web www.agujero.com.

Contradicciones entre las palabras y los actos

Radio Nacional de España, Emissão em português para o Brasil, de fecha 18/06/08. Minuto 23:50, frase literal de Don Eduardo Bautista, Presidente del Consejo de Dirección de la SGAE:

"Y lo siento mucho por los apóstatas de la propiedad intelectual y por los telepredicadores del Creative Commons y del Copyleft y de toda esa sarta de tonterías que lo único que hace es tratar de hurtarle al autor lo más sagrado, lo que más le pertenece".

Servidor web de la SGAE, análisis de cabeceras:

Fecha de consulta: Sun Sep 14 22:25:09 2008
-------------------------------------------

Sociedad General de Autores y Editores
El software del servidor es: Apache/1.3.34 (Unix) mod_jk/1.2.15

Para no existir contradicción entre las palabras y los actos, la SGAE debería desinstalar el servidor Apache, programado por autores que se quitan a sí mismos «lo más sagrado, lo que más les pertenece», e instalar un servidor en el que los autores del software hayan sido convenientemente retribuidos.

Por último, una reflexión: ¿Es necesario el insulto? Un insulto define al insultante, no al insultado.

Un ejemplo práctico de autoedición: Pasajeros a Indias de Liébana y sus valles circundantes 1503 - 1790

Cuando defendemos nuestras ideas sobre lo que supone Internet y los nuevos modelos de licencias libres, no vivimos de teorías, sino de hechos reales.

José María González-Cotera, autor del libro «Pasajeros a Indias de Liébana y sus valles circundantes 1503 - 1790 según la documentación del Archivo General de Indias» me solicitó escribiera el prefacio de su obra. Lo agradecí mucho: supone un lugar de lujo. Tras trabajar con él en la edición de este libro conocí de primera mano que se trata de una obra monumental sobre nuestros antepasados paisanos lebaniegos a las Indias. No existe otra labor de investigación igual.

El tema que elegí para el prefacio consistió en relatar los problemas que nos encontramos para publicar la obra y cómo los hemos resuelto: editando en LaTeX sobre GNU/Linux y distribuyendo con Apache. Además, quien quiera una copia en papel, está a la venta en lulu.com.

Para aprender todo el proceso de edición, publicación y distribución del libro, hemos utilizado documentación explicativa de las herramientas usadas, libremente accesible en Internet.

Todas las herramientas que hemos usado nos han sido regaladas por otros autores: los que crearon el código de los programas de edición, el sistema operativo y el servidor web. Justo es devolver algo: el libro se edita con una licencia Creative Commons by-nc-sa.

Descarga libre en www.liebana.org.

Prefacio: Sobre el autor, la edición y la licencia de esta obra

En mayo de 2006 hice junto con el autor un viaje a Santander con la finalidad de reunirnos con personas del entorno cultural institucional de dicha ciudad. El objeto de la reunión era la edición y publicación del libro «Pasajeros a Indias de Liébana y sus valles circundantes (1503 - 1790) según la documentación del Archivo General de Indias» que José María González-Cotera había escrito, revisando y transcribiendo durante años documentación del Archivo General de Indias sito en Sevilla.

Los problemas que allí encontramos fueron los propios del sistema editorial actual: se trata de un libro no comercial y su edición no sería rentable dada la especificidad del tema del que se ocupa. No importa si el contenido del libro aporta una riqueza hasta ahora inédita sobre los movimientos migratorios de los montañeses a las Indias; tampoco son relevantes ni su calidad ni lo que pudiera esta obra aportar a la Cultura. Se trata de una obra destinada a no ver su publicación por los métodos tradicionales ya que su edición nunca sería rentable.

El caso de este autor no es único sino que se trata de un ejemplo no aislado en el presente sistema de producción de obras literarias, artísticas o científicas. En los tiempos actuales la industria cultural, cuya denominación apropiada (en aras al rigor conceptual) sería industria del entretenimiento, sólo tiene una finalidad que es la lógica en las empresas: la maximización del beneficio.

Ello no es ni bueno ni malo, es cuestión del realismo que conviene tenga un escritor o investigador anónimos antes de acometer una obra no comercial: si su ilusión es publicar, tendrá problemas para encontrar quién se ocupe de la edición en papel.

El Derecho es copyleft. O la libertad de copiar las leyes

Artículo publicado en Copyleft. Manual de uso.
Editorial Traficantes de Sueños.
Licencia del presente artículo: Creative Commons Compartir bajo la misma licencia.

1. Introducción

En un mundo en el que la copia está sometida a polémica, el sistema legal que prohíbe la misma es, paradójicamente, de copia libre: la arquitectura sobre la que se sustentan las prohibiciones de copiar es la ley, que por esencia es libremente reproducible. Pero no sólo puede copiarse la ley, sino también las disposiciones «reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores». Nota 1. La copia de la ley puede ser exacta, sin necesidad de mencionar al autor e incluso puede ser plagiada sin consecuencias legales para quien se atribuya su autoría. El derecho a copiar las normas jurídicas y las resoluciones judiciales es intemporal, pertenece a la propia esencia de la norma, desde que la ley se solidifica en forma escrita siguiendo la misma suerte que las demás tradiciones, orales en principio.

Syndicate content