Propiedad intelectual

Sentencia histórica: se absuelve a Pablo Soto por crear software P2P y se condena en costas a las discográficas

Las multinacionales discográficas pedían más de 13 millones de euros por los supuestos perjuicios ocasionados.

Madrid, 19-diciembre-2011. Tras años de litigio ha recaído sentencia en el caso que enfrentaba a las mayores multinacionales discográficas del mundo, SONY, WARNER, UNIVERSAL, EMI, y a la patronal PROMUSICAE, contra el desarrollador español Pablo Soto. Al joven informático le reclamaban más de 13 millones de euros por crear programas de intercambio de archivos a través de Internet responsabilizándole de las posibles infracciones de los millones de usuarios que descargan y ofrecen música con esas aplicaciones. La sentencia, del Juzgado de lo Mercantil nº 4 de Madrid, desestima íntegramente la demanda y condena en costas a las demandantes.

En junio de 2008, el programador Pablo Soto y sus empresas de software fueron demandadas por las cuatro majors de la industria discográfica mundial, a la que se unió PROMUSICAE, la patronal nacional. El juicio se celebró en Madrid en el año 2009 y ahora ha recaído la sentencia que es totalmente favorable al desarrollador español demandado.

La demanda, que llegó a calificar las herramientas objeto del procedimiento como “armas de destrucción masiva” y a Pablo Soto como “el gran traidor de la causa P2P”, adjuntaba hasta nueve periciales para acreditar sus tesis. Sin embargo, tras varios años de procedimiento y un juicio que duró un total de 15 horas, la sentencia coincide plenamente con la postura jurídica sostenida por la defensa argumentando que el desarrollo de una tecnología que puede ser usada por particulares para el intercambio de música no es una infracción de propiedad intelectual. El Juzgado, que pese a lo manifestado por las demandantes considera que la actividad de Pablo Soto y sus empresas era absolutamente transparente, declara además que ha quedado acreditado que los demandados no almacenaban ningún archivo musical y que “las sentencias firmes hasta la fecha” coinciden en manifestar que “en ningún caso [es una infracción] el mero hecho de facilitar esa conducta” de intercambio de música.

El caso Soto mantiene relevancia internacional ya que se enmarca dentro de la estrategia global de litigio seguida por las multinacionales contra cualquier desarrollador de tecnología que consideren perjudicial para sus intereses. El caso es seguido de cerca por estudiosos de todo el mundo y plantea judicialmente la tensión que se produce entre los desarrolladores de software y las multinacionales que ostentan la propiedad intelectual de los contenidos, pretendiendo éstas controlar todos los canales de difusión.

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Extracto del auto de la Audiencia Nacional sobre la trama parasitaria de la SGAE

Del auto de fecha 4 de julio de 2011 del Juzgado Central de Instrucción nº 5 de Madrid, extraigo el segundo de los antecedentes de hecho, donde se explica el entramado a través de cual los directivos de la Sociedad General de Autores y Editores se apropiaban (presuntamente) del dinero de los socios:

«De la instrucción practicada hasta la fecha presente se ha podido constatar indiciariamente la existencia de un entramado empresarial creado entorno a JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ NERI, Director General y consejero de la SDAE (Sociedad Digital de Autores y Editores), Director de Gestión de la Información de la SGAE y que también ejerce cargos sociales en PORTAL LATINO SL (ahora denominada SERVICIOS AUTORALES SL), en la que aparece como consejero, apoderado y administrador solidario. Dicho entramado o línea de empresas, encabezado por la mercantil MICROGÉNESIS S.A., aparece creado en torno al denominado Grupo SGAE, de forma tal que aprovechando la posición preeminente y privilegiada mantenida a lo largo del tiempo por el investigado JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ NERI dentro del referido Grupo –quien habría simultaneado en su persona el ejercicio de funciones profesionales y la correspondiente percepción de importantes contraprestaciones económicas, tanto en entidades del Grupo SGAE como en otras empresas pertenecientes a la trama empresarial investigada-, las mercantiles investigadas se habrían venido beneficiando de una exclusiva contratación con algunas de las entidades del Grupo SGAE, fundamentalmente las mencionadas SDAE, PORTAL LATINO y también la propia entidad de gestión de derechos de autor SGAE, constituyendo casi en forma exclusiva su principal fuente de ingresos, si bien la percepción de los mismos, según se desprende indiciariamente de lo actuado, se habría venido amparando en contratos firmados por las diversas partes implicadas al objeto de simular un tráfico mercantil normal y ajustado a derecho.

Cómo reclamar el canon indebidamente cobrado por SGAE y demás entidades de gestión

Parte I: Acción a ejercer

Con motivo de las recientes sentencias dictadas por la Audiencia Provincial de Barcelona en el caso PADAWAN y del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre el canon, los abogados David Bravo y Javier de la Cueva publicaremos una serie de artículos en los que explicaremos nuestro criterio sobre cómo habría de reclamarse judicialmente la devolución del canon indebidamente abonado por empresas y administraciones públicas, al haber sido ya tratada la reclamación por parte de las personas físicas de forma amplia en los procedimientos libres.

Comenzamos esta serie de artículos con la acción que a nuestro juicio habría de ejercerse para iniciar la reclamación.

Los tiempos de oscuridad

(Versión extendida del artículo publicado en el diario El País el día 15 de enero de 2010, con ocasión de la tramitación de la Ley Sinde).

Cuentan los rumores que en uno de los consejos de ministros del gobierno de Felipe González, el entonces Ministro de Sanidad, Ernest Lluch, expuso que había encontrado la solución para ahorrar en gastos sanitarios. Se trataba de un sistema muy simple: se comenzarían a recetar medicamentos genéricos, algo entonces poco conocido. También cuentan que en el siguiente consejo, el entonces Ministro de Defensa Narcís Serra le espetó: Pero Ernest, ¿qué has hecho? ¡Que los americanos no quieren vendernos los F18! Los genéricos tardaron años en ser corrientes en España pero muy pronto tuvimos los deseados aviones militares.

Desconozco la certeza de la anécdota anterior pero sirve para introducir lo que Hannah Arendt denominó «los tiempos de oscuridad». Según esta autora, si la función del ámbito público es la de iluminar un espacio en el que las personas pueden mostrar quiénes son y qué pueden hacer, los tiempos oscuros llegan cuando la iluminación se extingue víctima de una brecha de credibilidad, de un gobierno invisible, de un discurso que no revela la verdad y de exhortaciones que bajo el pretexto de la verdad degradan la misma a una trivialidad sin sentido. Todas estas circunstancias pueden observarse en los hechos que rodean el intento de promulgación de la coloquialmente llamada “Ley Sinde”.

Prueba de concepto de página de enlaces (o por qué la Ley Sinde es inútil)

A pesar de que, para los que tenemos una mínima formación sobre cómo funciona Internet, existe un consenso de que la Ley Sinde será inútil para evitar las descargas, no parece que ello sea aceptado por ciertas personas que prefieren escuchar la versión del Ministerio de Cultura. En los artículos periodísticos de los últimos días hemos podido leer cómo ciertas personas señalaban que la Ley Sinde es necesaria.

Nada mejor que una prueba de concepto con un mero documento en Google Docs para demostrar lo contrario. Si ahora hay webs de enlaces, mañana puede haber páginas de enlaces. Les indico una página de prueba de concepto, en la que hay cuatro ejemplos de enlaces: tres a la red ed2k del programa emule y un torrent. El documento se halla alojado en Google Docs y pueden ustedes descargar una copia, que pueden enviar por correo electrónico. Al tratarse de una prueba de concepto, es mejorable y puede usarse para hacer un listado de miles de enlaces, que los ciudadanos pueden enviarse entre sí en formato .doc (como se hace con los powerpoint). Es trivial, por tanto, que una web de enlaces se transforme en un documento de texto. Recuerden: una web de enlaces sólo aloja texto.

Así que sigan pensando que la Ley Sinde evitará los intercambios de archivos. Generar descontento social por sacar adelante una norma cuya eficacia se elimina con un mero Google Docs es de una gran torpeza. Pero bueno, tampoco había crisis económica, ¿no?

Entradas relacionadas:

Explicación de la Ley Sinde para #Redada 2 (vídeo).
El derecho es una convención social
Charlas Diario Público
La obscenidad de la ley

Explicación de la Ley Sinde para #Redada 2

Para la celebración del segundo encuentro de #Redada, celebrado en el Medialab Prado de Madrid el 22 de diciembre de 2010, me solicitó Antonio Delgado que intentase explicar la Ley Sinde de un tirón en cinco minutos.

Este es el resultado.

En el día de Internet

Desde la Unión Profesional y para su blog E-Colegio, me solicitaron una colaboración para conmemorar el día de Internet, reproduciendo aquí el artículo que les he enviado.

La riqueza de la gobernanza abierta y de la propiedad intelectual común

Cuando pensamos en propiedad intelectual, inmediatamente nos vienen a la mente los libros, las películas, las canciones. Pero nos olvidamos de la gran obra objeto de propiedad intelectual: Internet. Hoy, 17 de mayo, día de Internet, no viene mal recordar un poco de historia sobre dos aspectos primordiales sin los que Internet no existiría tal y como es.

Gobernanza abierta

Los días 16 y 17 de enero de 1986 tuvo lugar en San Diego, California (EE.UU.) una reunión del DARPA (Defense Advanced Research Projects Agency, que podríamos traducir como la Agencia de Proyectos de Investigación Avanzada del Departamento de Defensa norteamericano). A la misma acudieron 21 personas de diversos ámbitos y, tal y como puede comprobarse en el acta de la reunión, durante el transcurso de la tarde del día 16 de enero, bajo la presidencia de Mike Corrigan, uno de los asistentes, se celebró la que fue primera de las reuniones del IETF (Internet Engineering Task Force).

En aquella primera reunión, Mike Corrigan propuso como preocupaciones iniciales del IETF (páginas 3 in fine y 4 inicio del acta de la reunión), entre otras, las del “Desarrollo y estabilización de los protocolos” y “Conformidad con los protocolos”. Tras sucesivas reuniones, esta vez ya del IETF como organización independiente, se concretaron sus puntos de actuación, siendo la misión del IETF en la actualidad,
según su propia página web, la de...

El sonido de la máquina de hielo del Bar Radar absuelto de pagar derechos a las discográficas

Con fecha 26 de marzo de 2010 he recibido notificación de la sentencia de fecha 18 de marzo del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid en la que se absuelve a Radar (Electronic Sounds Bar) de la demanda interpuesta por las entidades de gestión de los productores fonográficos (AGEDI) y de los intérpretes o ejecutantes (AIE), con expresa condena en costas a las demandantes.

El Bar Radar está considerado a nivel internacional como un “templo” de la música experimental. Se trata de un lugar, regentado por “Sevi” (Manuel Sevillano, experto en música electrónica), que inició su camino hace muchos años como centro de reunión de personas interesadas en música experimental. Hasta tal punto experimentan con los paisajes sonoros que una de las discusiones recurrentes, y de lo que también se habló en el juicio, es de si lo que se comunica públicamente en el local se trata de música o de ruido.

Radar (Electronic Sounds Bar) es utilizado por sus clientes como lugar de intercambio y comunicación pública de piezas sonoras procedentes de los más variados lugares: sonidos de animales salvajes, sonidos procedentes de puertas que chirrían, o, tal y como se acredita en la sentencia, sonidos de electrodomésticos que son conocidos entre ellos como “música del Maestro Corberó”. En sus inicios, los clientes utilizaban el método clásico, que era el de intercambio de cassettes, método que se abandonó con la aparición de Internet. Con el repertorio que se intercambian quienes graban los más diversos sonidos, se producen nuevas piezas mediante la remezcla. La sentencia destaca el origen de la música:

Especialmente significativa, respecto al tipo de música del bar, fue la declaración del testigo Javier R., quien manifestó que había llegado a poner sonidos de la máquina de hielo y del congelador, concretamente la denominó, "música del maestro corberó".

Respuesta al Informe 301 por alusiones al caso Sharemula

Como muchos conocerán, recientemente se ha publicado el llamado informe 301, elaborado por la industria de los contenidos de EEUU y en el que se asegura que España tiene uno de los mayores problemas de piratería de toda Europa. Debido a las alusiones que por segundo año consecutivo realiza este informe respecto de la resolución del caso Sharemula, queremos hacer las siguientes consideraciones:

1.- Para valorar correctamente el informe, hay que conocer que la autora del mismo es la Alianza Internacional de la Propiedad Intelectual (IIPA), que según su página web es una coalición del sector privado, nacida en 1984, cuyos siete miembros son la industria de la propiedad intelectual de los EEUU siguientes: Association of American Publishers (AAP), Business Software Alliance (BSA), Entertainment Software Association (ESA), Independent Film & Television Alliance (IFTA), Motion Picture Association of America (MPAA), National Music Publishers’ Association (NMPA) y la Recording Industry Association of America (RIAA).

No se trata por tanto de un informe gubernamental, sino el de un lobby privado al que pertenecen en nuestro país quienes han perdido ya, definitivamente, cinco casos por vía penal: ajoderse.com, todocaratulas, sharemula.com, tvmix.net y emule24horas.com. En el Informe 301, salvo el de Sharemula, no se citan estos casos firmes, lo que demuestra su falta de rigor y desconocimiento de la real situación de nuestra jurisdicción.

2.- Concretamente en el caso de Sharemula, el Informe 301 erróneamente señala por segundo año consecutivo que las alegaciones de la defensa de este caso fueron las de que no hay actividad comercial directamente conectada con la comunicación de obras objeto de propiedad intelectual. Esto no es cierto ya que lo que no existe en una web de enlaces es comunicación pública y en esta argumentación nos centramos, asumiendo la Audiencia Provincial nuestra tesis de que ni siquiera es necesario analizar el ánimo de lucro. Para que los lectores puedan comprobar esta afirmación, éste es el enlace a nuestras alegaciones ya en fecha 13 de noviembre de 2006 (ver punto 2 de las conclusiones) y éste el enlace al fundamento séptimo de la resolución de la Audiencia Provincial.

Control político y webs de enlaces

Artículo publicado en el número 29 (Enero-Febrero 2010) de la revista "El Notario del Siglo XXI", del Colegio Notarial de Madrid.

Antecedentes

Según la propuesta de una disposición final del anteproyecto de Ley de Economía Sostenible, una Comisión del Ministerio de Cultura será competente para decidir las infracciones de la propiedad intelectual en Internet. Sin embargo, si el soporte, distribución o difusión de la obra intelectual resulta ser en papel, mediante la televisión, la radio o el cine, serán los Juzgados y Tribunales quienes seguirán siendo competentes para decidir sobre la vulneración de la propiedad intelectual.

La explicación de esta iniciativa legislativa sólo puede entenderse conociendo los hechos ocurridos con anterioridad a esta propuesta.

Ya en el año 2000, un Tribunal de California (EEUU) se vio obligado a analizar por primera vez en la jurisprudencia (caso ticket.com) la figura del enlace en el entorno de Internet, donde el enlace se denomina también hipervínculo o hiperenlace. El enlace es una figura tan antigua como el primer lenguaje gestual humano, cuando aprendimos como especie a señalar, esto es, a referirnos a una información en un lugar distinto a aquel en el que nos hallamos. A medida que nuestra capacidad de comunicación se trasladó a las palabras, en lugar de señalar dotamos de nombre a las cosas y cuando nació una de las tecnologías más poderosas (la escritura) trasladamos al soporte piedra, arcilla, tabla, pergamino y papel dicha capacidad: la de referirnos a un elemento informacional ajeno que, posteriormente, el lingüista Saussure, dibujó con los términos de significante y significado. Esta es la base y fundamento del hiperenlace: se trata de dos elementos informacionales diferentes en los que uno se utiliza para referirse a otro.

En las notarías, la figura del enlace también es antigua y ha sufrido una transformación: donde antes un Notario estaba obligado a enviar un listado de su protocolo en soporte papel al Colegio Notarial correspondiente, hoy realiza una transmisión electrónica. En su despacho continúa hallándose físicamente la matriz de las escrituras, pero en el Colegio notarial disponen de un índice de “enlaces” a su contenido. Como es de sentido común, un enlace no es una copia de la escritura, sino un mero puntero de información que señala datos de su contenido, lo que se conoce como metadatos (datos sobre datos).

El Tribunal de California finalmente señaló que un hiperenlace no vulnera la propiedad intelectual, porque no supone una copia, transformación, difusión o distribución de una obra intelectual, sino una mera referencia a la misma, y puso como ejemplo las fichas bibliográficas existentes en cualquier biblioteca, que ayudan a quien busca un libro determinado.

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