Propiedad intelectual

Más sobreseimientos: las webs de enlaces a canales de fútbol por p2p no son delito

En esta ocasión hemos de felicitar a nuestro compañero Francisco José Andújar Ramírez por un nuevo sobreseimiento de un caso de web de enlaces. Se trata de la web tvmix.net y la resolución, del Juzgado de Instrucción nº 13 de Madrid, fue notificada el 7 de mayo de 2008 a la defensa.

En el año 2005, los titulares en nuestro país de los derechos de retransmisión de los partidos de fútbol, las sociedades AUDIOVISUAL SPORT S.L., CANAL SATELITE DIGITAL S.L. y DISTRIBUIDORA DE TELEVISION DIGITAL S.A., presentaron una denuncia contra un particular acusándole de enlazar a webs chinas desde las que se podían ver los partidos de fútbol que, en nuestro país, se emiten en cerrado. Posteriormente, habida cuenta que la información para ver dichos partidos puede encontrarse muy fácilmente en Google o en cualquier buscador, se ampliaron las diligencias contra Google Spain S.L.

Lo que destaca en el presente caso son las siguientes cuestiones:

  • En primer lugar, la profesionalidad de un abogado de oficio. Francisco José Andújar fue nombrado para la defensa del detenido mediante designación del turno de oficio. El trabajo que ha realizado ha sido impecable. El esfuerzo y dedicación que miles de abogados anónimos demuestran en defensa de sus clientes, sean de la condición que sean, es encomiable.
  • En segundo lugar, la reutilización de la documentación del caso Sharemula, que ha vertebrado el escrito en el que Francisco José Andújar solicitó el sobreseimiento de su cliente, lo que nos causa especial alegría ante la eficacia que demuestran los procedimientos libres y las posibilidades que la tecnología ofrece para el ejercicio de la función social de la abogacía.

Entrando ya en el análisis del auto de sobreseimiento, el Juzgado de Instrucción número 13 de Madrid ha ordenado el sobreseimiento libre y archivo de la causa al no ser delito los hechos objeto de instrucción. El imputado mantenía una página web, tvmix.net, desde la que se señalaba el software a través del que se pueden visualizar programas de la televisión china utilizando las redes p2p y ponía a disposición de sus lectores una agenda cuya función era la de conocer las emisiones y los horarios de los encuentros deportivos.

El Juzgado, con un criterio riguroso, acepta los hechos ocurridos y señala en el auto de sobreseimiento que no son delito:

Del informe pericial se desprende que no nos encontramos ante ilícito penal alguno puesto que los programas son de libre uso, su utilización abierta y universal y no precisan licencia de uso.

Centrándonos en el tema que nos ocupa, es de destacar que el imputado lo único que realiza es facilitar información para recibir actas [sic --se refiere a actos--] deportivos y la agenda de los mismos; así mismo se hace constar que en páginas de internet chinas existe una agenda de programación P2P, para la visualización de eventos deportivos desconociendo qué derechos tienen los naturales de dicho país para emitir en Internet dichos eventos.

[...]

Tenemos que la página TVMIX, no transforma ninguna señal, no interfiere en la señal de audio ni la digitaliza, realizando una información de agenda de emisoras P2P de fuera de España; también facilita información sobre programas (no realizadas por él), necesarios para la visualización de la señal de las emisoras anteriores; y finalmente no se percibe una remuneración directa por tales hechos y sí un pago que en concepto de publicidad y en relación a las personas que visitan la página; le realiza Google Spain S.L.

Todo ello supone desde el punto de vista penal no puede hablarse de ilícito alguno, debiéndose sobreseer las presentes actuaciones a la vista de todas las diligencias practicadas, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 641.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede decretar el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

El Ministerio Fiscal, cuya misión es la defensa de la legalidad vigente, solicitó asimismo el sobreseimiento y archivo de la causa.

A su disposición en el enlace más abajo disponen de copia de la resolución en formatos .odt y .doc

Indicedonkey: las webs de enlaces no constituyen delito

Copio y pego de la web de mi compañero David Bravo:

Os informo que, en semejante sentido a la reciente resolución del caso Sharemula y consolidando esa misma línea jurisprudencial, el pasado 19 de Marzo de 2008 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº1 de Madrid auto de sobreseimiento provisional de las actuaciones seguidas contra la web indicedonkey, causa en la que estamos personados el abogado Javier de la Cueva y yo en defensa de uno de los imputados. El Juez resuelve que al no ser delictiva la conducta de los usuarios que comparten archivos a través de redes P2P, debe entenderse que no ha sido debidamente justificada la comisión de un delito por parte de quien facilita dicha conducta penalmente atípica, por lo que procede el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.

Procedimientos Libres: Autos del caso Sharemula y escritos utilizados en su defensa

Tal y como anunciamos cuando dimos a conocer la noticia del sobreseimiento libre del caso Sharemula, ponemos a disposición de todos nuestros compañeros abogados los textos que hemos utilizado en la defensa de nuestro cliente para que puedan ser usados libremente en sus casos.

Los archivos que se publican están en formato .odt, .doc y .pdf, para garantizar el acceso a los mismos.

Asimismo, ponemos a disposición pública los tres autos emitidos en el procedimiento: el auto de denegación de cierre cautelar de página web de 20 de diciembre de 2006, el auto de confirmación del anterior de 16 de marzo de 2007 y el auto de sobreseimiento libre de 28 de septiembre de 2007, instando a nuestros compañeros los utilicen junto con las únicas resoluciones firmes que existen y que constan en nuestro escrito de la nota para la vista de medidas cautelares.

Puede accederse a los procedimientos abiertos y descarga de archivos en el siguiente enlace

Sharemula.com: se decreta el sobreseimiento libre de las actuaciones contra una web de enlaces

Muchos recordarán la famosa redada contra páginas de elinks y el tratamiento que se le dio desde algunas entidades y medios de comunicación. Los periódicos no tardaron en dictar sentencia apenas iniciadas las detenciones. Varios medios publicaron un mismo editorial titulado, para no dejar dudas, “Piratas en la Red” y que aseguraba que “Los quince detenidos (...) formaban parte de la mayor organización clandestina europea de redes P2P (...) gracias a las cuales se bajaban de la red -de manera fraudulenta- aplicaciones informáticas, obras musicales, cinematográficas y juegos de ordenador”. La nota de prensa de la policía no ayudaba. Llena de valoraciones que corresponde determinar durante el procedimiento, aseguraba que los detenidos “ofrecían descargas piratas de películas”. Ni que decir tiene, algunas entidades se dieron la enhorabuena. Pedro Farré, de SGAE, y José Manuel Tourné, de la Federación Antipiratería, felicitaron a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad por la redada y celebraron la “buena noticia”. La Asociación de Compositores y Autores de Música (ACAM), tampoco tuvo paciencia y al poco tiempo de conocerse las detenciones publicó un artículo titulado “Demostrado: el intercambio P2P sí es delito” y en el que relacionaba las páginas objeto de la denuncia bajo un titular muy expresivo: “Páginas desde las que se delinquía”.

Tenemos el placer de anunciar la reciente resolución del Juzgado de Instrucción número 4 de Madrid que dispone lo siguiente:

«Se decreta el sobreseimiento libre y archivo de las presentes diligencias, denegando la práctica de todas las diligencias de investigación interesadas por las distintas partes personadas.»

En octubre de 2006, la Brigada de investigación Tecnológica (BIT) detuvo a quienes consideraba responsables de sharemula.com y solicitó del Juzgado el cierre cautelar de la página. Sharemula.com es una web que contiene enlaces a archivos que los ciudadanos comparten en las redes de pares (p2p).

Los detenidos, lejos de amilanarse y estando convencidos de la legalidad de sus actos, se pusieron en contacto con nosotros, y decidieron plantear la batalla jurídica. El Juzgado denegó a finales de 2006 el cierre de la página solicitada por la policía y ahora acaba de decretar el sobreseimiento libre de los imputados y el archivo de las actuaciones. Para los legos en la materia, un sobreseimiento libre equivale a una sentencia absolutoria.

Esta resolución no supone algo aislado en nuestro panorama judicial, sino que sigue lo que ya han dictaminado otros tribunales y es el parecer de la Fiscalía General del Estado en su Circular 1/2006.
En la actualidad una de las artificiales discusiones jurídicas existentes en nuestro ámbito de actuación es la de la legalidad de las descargas de archivos en redes p2p, así como la de las páginas web en las que los ciudadanos pueden informarse de los hiperenlaces a los archivos compartidos. Sharemula.com es una de estas webs, que siguen sufriendo una persecución por parte de la BIT, de las entidades de gestión de la propiedad intelectual y de la industria.

A pesar de la persecución policial, las resoluciones judiciales están decretando que ni las descargas ni las webs de enlaces constituyen delito alguno. Estas resoluciones judiciales son apoyadas por el Ministerio Fiscal quien en el caso de sharemula.com también solicitó el archivo de las actuaciones. Las descargas de las redes de pares no son delito al no existir ánimo de lucro; las webs tampoco son delito porque sólo contienen enlaces y no albergan la obra; dicen dónde está pero no son poseedoras de la misma. Esta no es nuestra opinión, sino de las resoluciones judiciales y de la Fiscalía General del Estado.

La diferencia entre un enlace y su contenido puede ser explicada de la siguiente manera: un periódico contiene la programación de televisión, esto es, un enlace que permite que el ciudadano pueda descargarse una película de la televisión a través del aparato denominado “vídeo”. El enlace es la programación que hay en el periódico, el contenido lo emite la cadena de televisión. En el caso de las webs de enlaces ocurre idéntica circunstancia: la web tiene el enlace y el ciudadano, si dispone de un programa de descarga configurado para identificar los enlaces, puede poner su ordenador en contacto con los de otros ciudadanos a fin de descargar el archivo. Ni una sola de las 625 líneas del programa de televisión pasa por el periódico, ni un solo bit de la obra pasa por la web de enlaces.

Una web de enlaces sólo contiene metadatos (datos sobre datos) pero nunca una obra protegida, por lo que no se podrá llevar a cabo una comunicación de la misma. Dado que no se produce la comunicación pública, es indiferente o no que la web tenga ánimo de lucro, puesto que la ley exige la concurrencia de ambas circunstancias así que, decayendo una de ellas, no cabe la existencia de un delito.

Así lo ha entendido ahora el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, quien sigue una línea ya marcada por las únicas tres resoluciones firmes que hay sobre la materia, una de ellas incluso de una Audiencia Provincial, la de Barcelona:

1. El auto del Juzgado de Instrucción número 9 de Barcelona, de fecha 7 de marzo de 2003, en Diligencias Previas número 827/02, por el que se ordena el sobreseimiento provisional de las actuaciones en el caso ajoderse.com.

2. La sentencia del Juzgado de lo Penal número 18 de Barcelona, de 8 de septiembre de 2005, dictada en el Procedimiento Abreviado número 161/05 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Cornellá. Es muy significativo el Hecho único de esta sentencia:

«Resulta probado, y así expresamente se declara, que, el acusado xxx, mayor de edad y sin antecedentes penales, creó en fechas no determinadas pero en todo caso anteriores al año 2003, dos páginas web cuyas direcciones URL eran www.todocaratulas.com y www.iespana.es/todocaratulas.com, entre cuyos productos el acusado ofertaba a los usuarios que accediesen a las mismas una serie de enlaces o links que redireccionaban a otros sitios web que contenían archivos musicales en formato mp3, sin que conste debidamente acreditado que en dichas páginas propiedad del acusado los usuarios pudiesen descargarse directamente los archivos musicales.»

El Fundamento Jurídico Segundo, párrafo cuarto y siguientes de la sentencia manifiesta literalmente:

«Dicho lo anterior, conviene ahora examinar la concreta conducta imputada al acusado, para a continuación compararla con la que realmente ha resultado debidamente probada en acto del juicio oral tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas.

Así, por parte de la Sociedad General de Autores y Editores se imputa al acusado la creación y mantenimiento bajo su supervisión, de dos páginas web, todocaratulas y iespaña/todocaratulas a través de las cuales el acusado, y esto es lo relevante bajo el punto de vista de la calificación jurídica de los hechos imputados, ponía supuestamente a disposición de los usuarios que accedían a dichas páginas archivos musicales en formato mp3, pudiendo descargarlos directamente y sin abonar las tarifas correspondientes a la Sociedad General de Autores y Editores en cuanto titulares de los derechos de autor de las obras musicales ofrecidas.

Por el contrario, y frente a dicha tesis acusatoria, el acusado, mediante su Defensa primero, y a través de sus constantes declaraciones a lo largo de la tramitación de la presente causa, ha venido sosteniendo que si bien es titular de las citadas páginas web, sin embargo lo único que ofrecía a través de éstas, eran diferentes enlaces o links que, en el caso de ser pinchados por los usuarios, redireccionaban hacia otras páginas o sitios web en los que sí se encontraban alojados los archivos musicales con formato mp3, siendo en ese momento y no antes cuando los usuarios podrían descargarse dichos archivos musicales. En términos coloquiales, el autor se limitaba, por medio de sus páginas web, a suministrar información a los usuarios acerca de los sitios internet donde podían descargar música sin pagar las oportunas tarifas correspondientes a los titulares de los derechos de autor sobre las obras musicales ofrecidas y descargadas.»

3. La sentencia de la sección 7 de la Audiencia Provincial de Barcelona, número 1161 de fecha 22 de diciembre, en resolución del rollo 338/05 revisó la anterior resolución del Juzgado de lo Penal nº 18 de Barcelona y rechazó las pretensiones de la SGAE, absolviendo al acusado. Se admiten en esta sentencia los hechos probados que, recordemos, consisten en ofrecer enlaces a otros sitios desde los que se realizan las descargas y se manifiesta literalmente en el párrafo quinto de su Fundamento Segundo:

«Así pues, la Sala encuentra este insalvable obstáculo en la función revisora que interesa la parte recurrente. Pero hay más. Porque la prueba documental que invoca para construir la prueba de cargo respecto de la comisión del delito que persigue, resulta absolutamente insuficiente para dicha finalidad, según reconoce la propia recurrente. Que lamenta no haberse podido practicado una prueba pericial para verificar la realidad del ilícito denunciado.

Y será realmente la argumentación principal del Juzgador a quo y que hace suya también esta Sala. Porque no se ha aportado por la parte acusadora prueba alguna de “carácter o naturaleza técnica, como pudiera haber sido la pericial informática” (ordinal tercero de la sentencia, párrafo cuarto) para demostrar la realidad de la acusación formulada»

En la defensa ejercitada de sharemula.com simplemente hemos utilizado la ley, las resoluciones judiciales existentes, la Circular 1/2006 de la Fiscalía General del Estado y hemos reconocido todos los hechos del informe de la BIT: sharemula.com sólo contiene enlaces. No ha habido defensa mágica, sino un juzgado que, lejos de creer en lo mediático, se ha estudiado el asunto, ha aplicado rigurosamente la ley y ha descartado las alegaciones de las acusaciones particulares que se han fundamentado en una ignorancia supina de lo que es un enlace y un desprecio absoluto por la presunción de inocencia.

Estamos de enhorabuena y para facilitar el trabajo de nuestros compañeros abogados que defiendan a todos cuantos puedan sufrir acosos similares, pondremos brevemente a disposición general, con la metodología de los “procedimientos abiertos”, las plantillas de todos los textos que hemos utilizado en defensa de nuestros clientes.

La defensa no tenemos ninguna duda de que el auto va a ser recurrido por la parte acusadora. Como parte contraria en el procedimiento se hallan personadas las entidades de gestión SGAE y EGEDA, así como las empresas Microsoft, Columbia Tristar Home Entertainment y Cía, SRC, The Walt Disney Company Iberia, Twentieth Century Fox Home Entertainment España S.A., Warner Home Video, Lauren Films Video Hogar S.A., Manga Films S.L., Universal Pictures (Spain) S.L., Paramount Home Entertainment (Spain) S.L., Twentieth Century Fox Film Corporation, Walt Disney Enterprises Inc., Columbia Pictures Industries Inc., Tristar Pictures, Sony Pictures Classic Inc., Mandalay Entertainment, Metro Goldwin Mayer Studios Inc., Orion Pictures Corporation, Paramount Pictures Corporation, Universal City Studios y Time Warner Entertainment Company L. New Line Productions Inc.

Que se presente una apelación al auto de sobreseimiento libre es muy interesante, dado que esperamos que la Audiencia Provincial de Madrid siga consolidando la clara línea judicial y de la Fiscalía General del Estado en defensa de los derechos de los ciudadanos.

David Bravo y Javier de la Cueva
Letrados defensores de sharemula.com

Sentencia nº 12/2006 Juzgado de lo Mercantil nº 5 de Madrid

JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 5
Procedimiento: Juicio Verbal 418/05

SENTENCIA Nº 12

En Madrid, a dos de febrero de dos mil seis.

En nombre de S.M. el Rey, vistos por mí, el Ilmo. Sr. Don Alberto
Arribas Hernández, magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil nº 5 de
los de Madrid, los autos de juicio verbal seguidos en este juzgado con
el número 418/05 a instancia de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y

Llevando el copyleft a las sentencias judiciales (o La Dinamo absuelta de la demanda de la SGAE)

Mientras que para muchas personas la noticia consistirá en que la Asociación Cultural La Dinamo ha sido absuelta de la demanda interpuesta por la SGAE, en mi humilde opinión lo relevante consiste en que, por primera vez (si no es así agradeceré información en contra), el término "copyleft" ha sido incluido en una resolución judicial, la sentencia del Juzgado de lo Mercantil número 5 de Madrid en el juicio verbal 418/05:

Admitida la existencia del equipo de música, de la apreciación conjunta de la prueba practicada este órgano judicial llega a la convicción de que la demandada evita la comunicación de obras cuya gestión esté encomendada a la actora, utilizando un repertorio de autores que no tienen cedidos los derechos de explotación a la SGAE, teniendo a su disposición una base de datos al efecto y así lo manifiesta tanto el representante legal de la Asociación como la encargada de la programación, doña Manuela Villa Acosta, lo que es compatible con el carácter alternativo de la Asociación y su integración en el denominado movimiento "copy left". Por otra parte, la convicción sobre la veracidad de las manifestaciones de la testigo se deriva de la apreciación directa que atribuye la inmediación en la práctica de la prueba, reconociendo la testigo otros hechos que podrían perjudicar a la asociación, como el espontáneo recital de Bebé y el Bicho o el interés de obtener la autorización de la actora para poder comunicar determinadas obras protegidas.

El enfoque jurídico

Texto de la conferencia en las II Jornadas contra el préstamo de pago celebradas en Madrid el 1 y 2 de marzo de 2005, organizadas por la Biblioteca de la Universidad Complutense de Madrid.

1. Introducción.
2. Los derechos fundamentales y la propiedad intelectual.
3. Internet, un nuevo escenario.
3.1. El bien digital.
3.2. La necesaria reconversión industrial.
4. Sistema de compensación por cánones.
5. Conclusión.

¿Quien se queda con el dinero de laMundial.net?

Hechos:

1. Las entidades de gestión son las únicas que tienen legitimación para cobrar el canon por copia privada:

Artículo 25 apartado 7 de la LPI: «El derecho de remuneración a que se refiere el apartado 1 del presente artículo se hará efectivo a través de las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual.»

2. Por tanto, un autor por sí no puede reclamar el canon.

3. Las entidades de gestión cobran el canon de todos los autores.

4. Las entidades de gestión reparten el canon sólo entre sus socios.

Conclusión:

El sistema de cánones discrimina a dos titulares de idéntico derecho: el socio (que cobra) y el no socio, que se queda sin su derecho a pesar de que alguien lo ha cobrado por él.

Y la pregunta obligada:

¿Quién se queda con el dinero de laMundial.net?

Cuando el asunto de las patentes de software movilizó Europa

Para el seguimiento de la patentabilidad del software en la Unión Europea, recurrimos al siguiente enlace.

Don Manuel Medina Ortega, diputado al Parlamento Europeo por el PSOE, escribía en la “Opinión de Tenerife” el 21/03/2005: “Los parlamentarios que pertenecemos a la Comisión jurídica, que tiene la competencia principal en el tema, estamos siendo sometidos a un intenso bombardeo de uno y otro lado”. Esto da cuenta de lo que se está jugando la sociedad y el mercado, y es una forma de que los eurodiputados se ganen el sueldo. El análisis del Sr. Medina Ortega es tan somero y escueto en su artículo, que nos obliga a plantear ciertas matizaciones.

Por qué la reforma de la LPI tiene poca calidad jurídica

La realidad:

Fotografía tomada en Nueva York el 15 de agosto de 2004 en la Apple Store SoHo. El producto vendido es idéntico en todas las tiendas Apple, incluidas las de la Unión Europea.

Detalle: «Start Making Movies. Getting started. It's easy. Just plug your camcorder into your Mac, download your video into iMovie, and turn your footage into a digital movie.»

(Traducción: Comience a rodar películas. Comienzo. Es fácil. Simplemente enchufe su grabadora de vídeo a su Mac, descargue su vídeo a iMovie y convierta su grabación en una película digital).

La ley:

Artículo 25.6 de la Ley de Propiedad Intelectual, que no se modifica, establece:

"Quedan exceptuados del pago de la remuneración (del canon):

a) Los productores de fonogramas o de videogramas y las entidades de radiodifusión, por los equipos, aparatos o materiales destinados al uso de su actividad siempre que cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de tal actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante certificación de la entidad o entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio español."

Siendo así que todo ciudadano que utiliza una grabadora de vídeo es productor de videogramas, esta realidad no se contempla en la reforma de la Ley de Propiedad Intelectual y se sigue dependiendo de las entidades de gestión para la exención subjetiva del canon.

Nuevamente se obvia la realidad. Una normativa que desconoce la realidad que dice regular es una normativa de poca calidad jurídica y supone una descortesía del legislador hacia sus representados y una falta de respeto hacia la labor de los integrantes del poder judicial.

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