Información sobre los agentes intervientes

Para poder modelar las relaciones jurídicas, el primer paso ha de ser el análisis de las personas intervinientes en la producción de las normas jurídicas, en su aplicación y en la resolución de los conflictos jurídicos.

El diseño de la estructura más abstracta de las diferentes competencias viene dado, prima facie, por la norma suprema de cada ordenamiento jurídico, en nuestro caso la Constitución Española. Sin embargo, no puede señalarse que dicha norma sea única, sino que han de contemplarse los tratados y pactos internacionales y los mecanismos de vertebración entre éstos y la Constitución (cfr. artículo 93 de la CE).

Sobre los agentes recae, al menos formalmente, el reparto del poder de un Estado que, según SCHMITT:

La distinción de poderes contiene el segundo principio del elemento del Estado de Derecho propio de toda Constitución liberal burguesa. Es el principio orgánico destinado a asegurar, al ponerse en práctica, la moderación y controlabilidad de todos los órganos de poder del Estado [*].

Esta distinción es matizada por LOEWENSTEIN de la siguiente manera:

Lo que en realidad significa la así llamada separación de poderes, no es, ni más ni menos, que el reconocimiento de que por una parte el Estado tiene que cumplir determinadas funciones -el problema técnico de la división del trabajo- y que, por otra, los destinatarios del poder salen beneficiados si estas funciones son realizadas por diferentes órganos: la libertad es el telos ideológico de la teoría de la separación de poderes. La separación de poderes no es sino la forma clásica de expresar la necesidad de distribuir y controlar respectivamente el ejercicio del poder político. Lo que corrientemente, aunque erróneamente, se suele designar como la separación de los poderes estatales, es en realidad la distribución de determinadas funciones estatales a diferentes órganos del Estado.

El principio orgánico de la distinción de poderes es esencial a una Constitución del Estado de Derecho, y se ha suscitado con acierto la cuestión de si ese principio debe quedar también, a causa de su significación fundamental, por encima de toda reforma y revisión de la Constitución [†].

Agentes de producción normativa

Este apartado hace referencia al poder legislativo. La disciplina desde la que deberá estudiarse esta cuestión es la tradicional de Derecho Político o Derecho Constitucional.

Son agentes de producción normativa todas cuantas personas físicas individuales, o grupo de personas físicas reunida en un órgano legalmente habilitado al efecto, que intervienen en la creación de una norma jurídica. Los agentes individuales de producción normativa pueden agruparse en organos colegiados, que responderán al sistema organizativo diseñado en una norma jurídica. Es requisito esencial para la legitimidad de la norma emanada de los agentes que éstos se hallen habilitados, a su vez, por una norma anterior.

Debe tenerse también en cuenta al legislador negativo, el Tribunal Constitucional, quien goza de la potestad de resolver cuestiones de constitucionalidad de una ley, los tribunales ordinarios que pueden anular la validez legal de disposiciones reglamentarias, así como el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, que goza de la facultad de resolver cuestiones de prejudicialidad sobre normas nacionales contrarias a la normativa comunitaria. Asimismo, como legislador negativo ha de tenerse en cuenta al Tribunal Supremo, ya que dispone de la facultad de anular normas reglamentarias.

Sin embargo, habida cuenta que todas las potestades de legislación negativa se realizan dentro de un proceso, estos agentes deberán ser estudiados en su apartado correspondiente y no en el de la producción normativa.

En nuestra jurisdicción, los agentes intervinientes en la producción normativa (ley en sentido estricto) son los siguientes:

  • Diputados.
  • Senadores.
  • Parlamentarios de una cámara autonómica.
  • Europarlamentarios.

La producción normativa de régimen reglamentario es objeto de estudio en la rama de Derecho Administrativo y deberá poder modelarse conforme los mismos patrones utilizados para la producción normativa en sentido estricto.

Agentes de aplicación normativa

Este apartado corresponde al poder ejecutivo y a las administraciones públicas. Deberá estudiarse desde la perspectiva del Derecho constitucional y el Derecho administrativo.

Agentes de procesos

Corresponde este apartado al poder judicial.

Los agentes intervinientes en el proceso pertenecen a categorías ampliamente estudiadas por el Derecho procesal. Son los siguientes:

  • Jueces, que a su vez deberán ser estudiados como integrantes de órganos jurisdiccionales unipersonales o colegiados. La normativa aplicable en este caso viene regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial y Ley de Demarcación y Planta. No existe diferencia informacional entre la categoría de juez y la de magistrado.
  • Partes profesionales del proceso: Abogados del Estado, Abogados, Fiscales, Peritos judiciales.
  • Partes procesales: personas físicas o jurídicas.
  • Testigos.
  • Peritos de parte.
  • Cualesquiera otros intervinientes en un proceso, como pudieran serlo los integrantes de una comisión rogatoria, de una comisión judicial o encargados de las notificaciones judiciales.

Al igual que los agentes de producción normativa, los agentes de los procesos han de estar habilitados por una norma jurídica bien sea ésta de nombramiento en el caso de los integrantes de los órganos judiciales, bien de habilitación en el caso de los profesionales intervinientes o procesal en el caso de las partes.


[*]SCHMITT, Carl. Teoría de la Constitución. Madrid, Alianza Universidad Textos, 1982.
[†]LOEWENSTEIN, Karl. Teoría de la Constitución. Barcelona, Ariel Ciencia Política, 1983.