Juicio verbal número 18/2006
En la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria, a 19 de octubre de 2006.
D. José Juan Ramos Campodarve, Juez del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Las Palmas, vistos los presentes autos de Juicio Verbal en reclamación de cantidad seguidos con el número 18/2006, promovidos por D. Tinguaro sin asistencia legal ni letrada, contra la mercantil BOLMASOFT S.L. quien no ha comparecido pese a estar citado en tiempo y forma legal, ha dictado la presente sentencia, con fundamento en los siguientes:
Antecedentes de Hecho
PRIMERO.- Por parte del demandante Sr. González Hernández se interpuso demanda de juicio verbal en reclamación de cantidad en fecha de 27 de febrero de 2006 contra la entidad demandada BOLMASOFT S.L. en cuantía de 0'882 Euros, alegando como base para tal reclamación dineraria el cobro en la compra de cuatro CDRom vírgenes del denominado "Canon", remuneración ésta por compensación a favor de los autores por el derecho de compra a copia privada recogida en el artículo 25.1 de la Ley de Propiedad Intelectual. Subsidiariamente conforme petición también del actor para el caso en que no se estimara su petición principal, se elevara cuestión de inconstitucionalidad respecto del artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, con los documentos que la acompañaban, se dio traslado a la parte demandada y se la citó para la fecha de la celebración del acto del juicio, 18 de octubre de 2006, no compareciendo pese a estar citada en tiempo y forma legal.
TERCERO.- En el acto del juicio el demandante, único compareciente a la vista, solicitó como medios de prueba que a su derecho interesaban, se diera por reproducida la documental aportada junto con su escrito inicial de demanda, así como se uniera la aportada en la propia vista.
CUARTO.- En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos Jurídicos
PRIMERO.- Ejercita en el presente procedimiento el demandante acción de reclamación de cantidad en cuantía de 0'882 euros con fundamento en la compra de cuatro CDRom realizada en fecha de 24 de febrero de 2006 en el establecimiento mercantil de la demandada, sito en la Calle xx de Las Palmas de Gran Canaria y en la que en concepto de canon propiedad intelectual se le cobró la cuantía ahora reclamada en el presente procedimiento.
SEGUNDO.- Respecto del caso que nos ocupa entiende este juzgador plenamente aplicable la jurisprudencia habida hasta el momento respecto de cuestiones idénticas a la planteada en el presente procedimiento. Así, resulta muy clarificadora la Sentencia dictada en apelación por la Excma. Audiencia Provincial de Málaga en fecha de 19 de septiembre del presente año 2006 (Rollo de apelación 267/2006), la cual, tomando como referencia la sentencia del Juzgado de primera Instancia número 1 de Alcalá de Henares nº 7 en fecha 15 de junio de 2005, determina lo siguiente:
«SEGUNDO.- Considerando que el artículo 25.1 del Real Decreto
Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto
refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando,
aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la
materia -legislación vigente al tiempo de los hechos contenidos en
la demanda, y por tanto aplicable a los mismos- establece, bajo la
rúbrica "Derecho de remuneración por copia privada", que la
reproducción realizada exclusivamente para uso privado, conforme a
lo autorizado en el apartado 2 del artículo 31 de esta ley, mediante
aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos, de obras
divulgadas en forma de libros o publicaciones que a estos efectos se
asimilen reglamentariamente, así como de fonogramas, videogramas o
de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, originará una
remuneración equitativa y única por cada una de las tres modalidades
de reproducción mencionadas, en favor de las personas que se
expresan en el párrafo b) del apartado 4 del presente artículo,
dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se
dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción. Este
derecho será irrenunciable para los autores y los artistas,
intérpretes o ejecutantes. A la luz de este texto legal puede
afirmarse que en el presente proceso, derivado del cobro por la
empresa demandada del canon previsto en el citado precepto y en el
que la sentencia recurrida desestima la petición de su devolución al
demandante, se mantiene por el apelante que la resolución judicial
es contraria al contenido del citado artículo 25 del Texto Refundido
de la Ley de Propiedad Intelectual, ya que se condena únicamente por
el simple hecho de que el disco comprado es de los que comúnmente se
destinan a la copia privada, sin tener en cuenta el destino final
del concreto disco en cuestión de que puede presumirse no se ha
usado para copia privada de un autor amparable por la Ley de
propiedad Intelectual, sino, como se deduce de lo actuado en el
juicio verbal, que se usó para la grabación de documentos como los
judiciales -actas de juicio- que no están protegidos por tal
legislación. Se deduce igualmente del texto del recurso que la
sentencia es contraria al propio fundamento económico de la
remuneración por copia privada y vulnera también los apartados 1 y 2
del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es evidente, por
lo que ahora se dirá, que, si la conclusión de la Sala es que el
"Juez a quo" incurre en error al valorar la prueba practicada y al
interpretar y aplicar al caso enjuiciado la norma sustantiva
mencionada, debe desestimarse la petición alternativa de la demanda,
reproducida igualmente como subsidiaria en el recurso, de que el
Tribunal "ad quem" platee ante el Tribunal Constitucional la
correspondiente cuestión, que, por otra parte, no puede entenderse
como inconstitucional a tenor de la reciente evolución legislativa
en la materia operada por la Ley 23/2006, de 7 de julio, por la que
se modifica el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, en
cuanto transpone diversas directivas de la Unión Europea a nuestro
derecho interno incidiendo en la bondad y en la expansión del
vulgarmente llamado "canon".»
TERCERO.- Considerando que, como queda claro al haberse consignado más arriba textualmente, el artículo 25 de la mencionada L.P.I. se articula bajo el epígrafe "Derecho de remuneración por copia privada", y es evidente de su literalidad que excluye del canon aquellas copias destinadas a uso industrial, pero también entiende la Sala que al establecer que "la reproducción", realizada exclusivamente para uso privado, de obras divulgadas en forma de libros o publicaciones, así como de fonogramas, videogramas o de otros soportes sonoros, visuales o audiovisuales, es la que "originará" una remuneración en favor de las personas que se expresan en el párrafo b) del apartado 4 del presente artículo, dirigida a compensar los derechos de propiedad intelectual que se dejaren de percibir por razón de la expresada reproducción, permite acreditar el destino final de los soportes adquiridos, y demostrar que no se han usado para la definida reproducción. Aparece pues un problema meramente probatorio en el sentido antedicho que ha de resolverse sobre la presunción legal de que, en principio, la compra de los soportes es para la reproducción de obras acogidas al amparo de la Legislación Especial, pero cabe, dado el tenor legal, justificar que el soporte se ha usado para otro concreto fin distinto de la reproducción de obras de autores, que es la causa de la tributación.»
Aplicando tal línea jurisprudencial al presupuesto que nos ocupa resulta que existe una compra realizada por el actor en el que adquiriendo cuatro CDRom vírgenes por un precio total de 3,40 euros, de los cuales 0,84 euros (0,21 euros por cada uno de los cuatro soportes adquiridos) a la cual se le aplica igualmente el IGIC (5%), se corresponden con el concepto “Canon propiedad intelectual”, resulta que el material adquirido (4 CDRom vírgenes), tiene un amplio campo de posibilidades, en lo que a su utilización se refiere, que en ningún caso viene circunscrito a ser soporte de obras literarias, artísticas o científicas de ajena pertenencia, llegando (cabe incluso que uno de esos cuatro soportes adquiridos y objeto de la compraventa objeto de la presente causa sea el entregado en la Secretaría de este Juzgado a fin de conseguir copia del acto del juicio pretendida por la parte actora), por lo que la repercusión de remuneración por copia privada realizada por la entidad demandada e incompareciente no es subsumible dentro de los supuestos contenidos en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual, por lo que debe entenderse que el cobro de tal cantidad supone un cobro indebido.
TERCERO.- Respecto de los intereses originados los mismos se aplicarán conforme al interés procesal y desde la fecha en que se realizó la compraventa donde se contiene el canon originador de la presente controversia.
CUARTO.- Tratándose de un procedimiento verbal, y dado que no es preceptiva la comparecencia al mismo asistido y representado de abogado y procurador, no procede hacer especial mención alguna respecto de las costas.
Fallo
Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por Don Tinguaro González Hernández contra la entidad mercantil BOLMASOFT S.L., debo condenar y condeno a esta última a pagar al actor la cantidad de ochocientos ochenta y dos céntimos [sic] de euro (0'882 Euros), cantidad esta a la que se aplicará el preceptivo interés procesal.
Tratándose de procedimiento verbal no procede hacer especial mención a las costas procesales.
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta sentencia cabe recurso de apelación, que deberá interponerse en plazo de cinco días y será resuelto por la AP de Las Palmas.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para suunión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia el día de su fecha.