Sentencia nº 477/2008 de la Audiencia Provincial de Pontevedra

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00477/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 267/08.
Asunto: VERBAL no 160/07.
Procedencia: JUZGADO DE LO MERCANTIL no 1 DE PONTEVEDRA.
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO.
Dña. Ma BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ.
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ.

HA DICTADO EN NOMBRE DEL REY LA SIGUIENTE SENTENCIA

NUM. 477

En Pontevedra a treinta y uno de julio de dos mil ocho.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal no 160/07, procedentes del juzgado de lo mercantil no 1 de Pontevedra, a los que ha correspondido el Rollo núm. 267/08, en los que aparece como parte apelante-demandante: la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES, representada por la procuradora Dña. xx y asistida por el Letrado D.xx, y como parte apelado-demandado: EL MONSTRUO DE UN SOLO OJO S.L., representado por el Procurador D. xx, y asistido por la Letrado Dña.xx, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo mercantil no 1 de Pontevedra, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Que desestimo la demanda formulada por la Procuradora Sra. Torres en nombre y representación de la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES contra la mercantil EL MONSTRUO DE UN SOLO OJO, a la que absuelvo de los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas procesales a la parte actora".

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES Y EDITORES se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día 23 de julio de dos mil ocho para la deliberación de este recurso.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

PRIMERO.- En el presente proceso, de reclamación por la demandante "Sociedad General de Autores y Editores" (en adelante SGAE), de la cantidad de 1.325,70 euros, en concepto de derechos de propiedad intelectual, por la realización de actos de comunicación pública en el local de negocio de la demandada, denominado "El Monstruo de un solo ojo", consistente en el uso del repertorio de obras musicales gestionado por el SGAE, sin disponer de la oportuna autorización correspondiente al período comprendido entre los meses de Marzo de 2006 a Mayo de 2007, frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda recurre en apelación la actora en orden al acogimiento de su pretensión reclamatoria.

En la resolución apelada, la juez de lo Mercantil fundamenta su pronunciamiento desestimatorio de la demanda en la consideración de la falta de acreditación de que en el establecimiento de la demandada se comunique públicamente música perteneciente al repertorio gestionado por la SGAE, y quedar probado, en cambio, la utilización en el mismo de música que huye de las corrientes comerciales y pretende promocionar a los grupos locales, libre, por lo demás, del pago de todo canon.

En su escrito de interposición de recurso de apelación, la actora-recurrente alega como sustanciales argumentos impugnatarios de la sentencia:

1.- que a la demandante le basta con probar que el local de la demandada es amenizado musicalmente (cuál resulta ser un hecho incontrovertido) para poder presumir que hace uso del repertorio de obras protegidas gestionado por la SGAE, incumbiendo por lo tanto a la demandada la justificación de que cuenta con la autorización del titular del derecho de propiedad intelectual;

2.- a mayor abundamiento, la demandante en su actividad probatoria ha conseguido acreditar la utilización en el establecimiento de la demandada de música comercial, fundamentalmente de los estilos rock y pop, a medio del contenido de las actas de visita al local aportadas a los autos y las manifestaciones de los testigos Julieta y Héctor , representante de zona de la SGAE y detective privado, respectivamente; y

3.- por su parte, la demandada no ha logrado demostrar que cuente con la autorización de los titulares de los derechos de las obras interpretadas en su local, a medio de la utilización de maquetas cedidas gratuitamente por músicos independientes y de descargas procedentes de internet de música "copyleft".

SEGUNDO.- Dada la interrelación existente entre los motivos del recurso precedentemente enumerados, procede su análisis de modo conjunto.

Ciertamente, llevándose a cabo en el establecimiento de la demandada la difusión de obras de contenido musical, además como un servicio esencial de prestación a sus clientes, dada la amplitud del repertorio de obras musicales gestionado por la demandante SGAE, de partida es dable el establecimiento de una presunción "iuris tantum" de realización de actos de comunicación pública de la obra protegida en el local de la parte demandada, incumbiendo a ésta la prueba de la no utilización de las obras musicales del repertorio de la actora, respecto de las que carece de autorización para su uso.

Al punto de constituir doctrina de la jurisprudencia menor que la mera existencia de un aparato de televisión o de una radio o equipo de música en un establecimiento abierto al público, como un servicio más que se presta a la clientela, genera una presunción "iuris tantum" de utilización de los mismos de forma habitual y a todo evento, con la consiguiente posibilidad de ejecución de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE y objeto de propiedad intelectual; correspondiendo a la parte demandada la carga de probar que no explota derechos de autor o que los que explota no están gestionados por la actora, o que está pagando por dicha utilización a un particular o a otra entidad de gestión, para entonces, destruida la presunción, verse compelida la actora a probar que en el local en cuestión se alcanza efectivamente a reproducir obras musicales integrantes de su repertorio.

Pues bien, en el supuesto de litis, la demandada arguye, en defensa de su tesis de reproducir en su local tan sólo música no sujeta al pago de canon, el recurso para ello a una doble vía: 1) la utilización de obras musicales realizadas por compositores e intérpretes no profesionales y que no son objeto de distribución por las empresas discográficas sino que son grabadas por los propios autores en un soporte conocido como "maqueta", del que sacan copias que ceden luego gratuitamente a los titulares de locales públicos, destinados a bares de copas o disco-pubs, a los que autorizan su difusión; y 2) el empleo de música libre e independiente (copyleft), colgada en la red, a través de su descarga de internet.

En ambas situaciones, late la voluntad del autor de la obra musical de darla a conocer al público de forma libre y gratuita.

Y es que, recientemente, y propiciado por los avances tecnológicos, está alcanzando auge un movimiento denominado "música libre", muy relacionado con la expansión de internet, ámbito en el que los propios creadores de piezas musicales, sin intermediación de la industria discográfica, pueden poner a disposición de los usuarios de internet, copias digitales de sus obras con amparo en licencias conocidas como "creative commons", que consisten en diversas clases de autorizaciones que da el titular de su obra para un uso más o menos libre y gratuito de la misma.

Pudiendo las mencionadas licencias "creative commons" incluir la claúsula "copyleft", en cuya virtud el titular permite la transformación o modificación de su obra, obligando al responsable de la obra modificada a poner la misma a disposición del público con las mismas condiciones, esto es, permitiendo el libre acceso y su transformación.

Tal novedosa circunstancia ha venido a deparar el surgimiento de una corriente jurisprudencial que entiende posible la desvirtuación de aquella inicial presunción (antaño de muy difícil logro), mediante la acreditación por el demandado de disponer de capacidad personal y técnica para acceder a dicho tipo de música libre e independiente, de contar con medios personales y materiales para utilizarla y reproducirla en su establecimiento, así como de probar que efectivamente así lo viene realizando; de forma que, al destruirse así la presunción, pasa a recaer sobre la parte actora la carga de demostrar que las obras musicales reproducidas en el local de la demandada, en todo o en parte, se corresponden con las pertenecientes a su repertorio.

Así las cosas, en el caso objeto de enjuiciamiento, la demandada ha conseguido probar que la amenización de su establecimiento se realiza a través de la reproducción de música libre e independiente, a medio de la documental aportada consistente en una relación de grupos musicales no profesionales y de títulos de maquetas de los mismos ajenos al ámbito de las obras protegidas que conforman el repertorio gestionado por la SGAE, con sus correspondientes CD,s -y que son utilizados en el local- y en un listado de webs desde donde se puede descargar música copyleft, lo que se completa con los testimonios de tres testigos-clientes habituales del establecimiento, dos de ellos músicos compositores de temas incluidos en los títulos de las maquetas interpretados por los grupos musicales del listado a que anteriormente se ha hecho mención, en el sentido de tratarse el establecimiento de la demandada de un local caracterizado por emitir música libre e independiente, en ningún caso comercial.

Frente a ello, la actora no ha logrado acreditar que la utilización en el local de obras musicales, aparte de la procedente de autores de música libre, se extienda también a otros autores de música comercial, cuya gestión de derechos de propiedad intelectual le hubiere sido encomendada, dada la escasa fiabilidad que ofrecen los testimonios prestados por la encargada de zona de la SGAE y el detective privado contratado por dicha entidad para informar acerca de las características del establecimiento y de su música, por las mismas razones apuntadas en la resolución apelada y a las que cabe remitirnos en aras de evitar repeticiones innecesarias, siendo de interés el resaltar las significativas manifestaciones del testigo detective, quién, pese a presentarse como una persona aficionada a la música e indicar ser también titular de un pub, reconoce no haber podido identificar la música que sonaba en el local de la demandada, al cual le resulta difícil de encuadrar por ser poco conocida la música objeto de reproducción en el mismo.

Sin que, de otra parte, merezca consideración la documental practicada en esta alzada, consistente en un manifiesto suscrito por el Delegado Territorial para Galicia de la SGAE, en donde se hace constar la existencia de temas musicales registrados en la SGAE que son interpretados por alguno de los grupos relacionados en el listado aportado por la demandada, toda vez lo relevante y decisivo sería la constatación de que tales canciones figuran incluidas en los CD,s o maquetas que de los referidos grupos se utilizan en el local, lo que para nada se ha probado, a lo que cabe añadir la referencia a grupos musicales en el manifiesto distintos a los relacionados en el listado aportado por la demandada, en razón a la circunstancia comprobada de tener la misma denominación.

En atención a lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación y consiguiente confirmación de la sentencia de instancia impugnada.

TERCERO.-Dada la desestimación del recurso de apelación, se imponen a la actora-recurrente las costas procesales de la presente alzada (art. 398-1 LEC ).

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.

FALLAMOS

Se desestima el recurso de apelación y se confirma la sentencia de instancia impugnada; todo ello con expresa imposición a la actora-recurrente de las costas procesales de la presente alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.