La SGAE solicita la nulidad de la sentencia de Málaga y la Audiencia rechaza "de plano" su petición

Ante el contenido de la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, primera resolución en la que se expresamente se liberan las actas de los juicios de un gravamen en favor de asociaciones privadas, la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE) interpuso un recurso extraordinario de nulidad. La Audiencia, en un auto muy motivado, deniega con fecha 17 de octubre la solicitud de la SGAE.

En su escrito, básicamente la SGAE argumentaba que no había sido parte en el procedimiento entre el ciudadano y el establecimiento donde compró el CD virgen y que ello le había causado indefensión. En el escrito de la entidad de gestión se manifiesta que dado que la SGAE es la legítima acreedora del derecho al canon y «tiene encomendada "ex lege" la misión de hacer efectivo el derecho a remuneración a que se refiere el apartado 1 del artículo 25 del TRLPI» (Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual), se le habría vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva «al haberse privado a la SGAE del derecho de acceso al órgano jurisdiccional donde se dirimía una cuestión afectante a sus derechos e intereses, con consiguiente vulneración del principio de audiencia, ya que en ningún momento fue llamada al proceso».

Debido a tal nulidad, la SGAE solicitaba se retrotrajeran las actuaciones al momento de traslado de la demanda en primera instancia, debiéndose repetir todo el procedimiento desde esa fase.

La Audiencia deniega la pretensión y acuerda:

«Denegar de plano la nulidad de la resolución definitiva que con fecha diecinueve de septiembre de 2006 se dictó por este Tribunal en el presente Rollo de Apelación Civil, y en consecuencia mantener en su integridad su parte dispositiva. Condenando en las costas de este incidente a la Sociedad que lo ha promovido».

Los motivos de fondo que alega la Audiencia para mantener su resolución son que «si bien en el marco de la relación gestora-vendedor ha de hablarse de un canon exigible por aquélla conforme a las reglas que el propio artículo 25 establece, y se habla de su directa legitimación para exigirlo, no es menos cierto que en el marco de la relación vendedor-cliente estamos ante una partida integrante del precio del contrato privado de compraventa» y «en consecuencia en el contrato en el que se transmite al consumidor en última instancia la titularidad del soporte audiovisual no está directamente legitimada para intervenir la gestora» (Fundamento Jurídico segundo).

Por último, la Audiencia Provincial incorpora un tercer Fundamento Jurídico en el que manifiesta literalmente:

«Considerando que la Sala debe hacer por último una puntualización al hilo de la cita en el escrito de recurso del artículo 24 de la Constitución española como precepto genéricamente infringido en la tramitación de este proceso sin la recurrente. Y es que tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que no existe un derecho constitucionalmente protegido a intervenir en cualquier litigio y, por tanto, que no existe un derecho de relevancia constitucional a recurrir en nulidad si no se admite o se desestima una petición en tal sentido; por el contrario, el derecho a la intervención procesal, de neta caracterización y contenido legal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos por el legislador y delimitados por vía interpretativa por el Tribunal Supremo, a la que corresponde la última palabra sobre la materia, con el único límite consistente en la proscripción de la arbitrariedad y la evitación de los errores materiales, sin que la interpretación de las normas rectoras del acceso al proceso tenga que ser necesariamente la más favorable a quien lo intenta; habiéndose añadido, por último, que el referido derecho constitucional a la tutela judicial efectiva se satisface incluso con un pronunciamiento sobre la inadmisibilidad de la petición y no necesariamente sobre el fondo, cuando obedezca a razones establecidas por el legislador y proporcionadas en relación con los fines constitucionalmente protegibles a que los requisitos procesales tienden; así entre otras las sentencias del Tribunal Constitucional 43/85, 213/98 y 216/98.»

De esta manera, y gracias al recurso de la SGAE, se afianza jurídicamente el diseño procesal utilizado en nuestra "Demanda contra el canon" y se nos dota de una herramienta legal más para las reclamaciones todavía en curso.

Ponemos a su disposición el auto de la Audiencia Provincial en el enlace inferior.

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