El Derecho es copyleft. O la libertad de copiar las leyes

Javier de la Cueva
Tags: Publicaciones académicas.

Artículo publicado en Copyleft. Manual de uso.
Editorial Traficantes de Sueños.
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1. Introducción

En un mundo en el que la copia está sometida a polémica, el sistema legal que prohíbe la misma es, paradójicamente, de copia libre: la arquitectura sobre la que se sustentan las prohibiciones de copiar es la ley, que por esencia es libremente reproducible. Pero no sólo puede copiarse la ley, sino también las disposiciones «reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores». Nota 1. La copia de la ley puede ser exacta, sin necesidad de mencionar al autor e incluso puede ser plagiada sin consecuencias legales para quien se atribuya su autoría. El derecho a copiar las normas jurídicas y las resoluciones judiciales es intemporal, pertenece a la propia esencia de la norma, desde que la ley se solidifica en forma escrita siguiendo la misma suerte que las demás tradiciones, orales en principio.

En la actualidad, el derecho a copiar una norma legal no es una consecuencia de la legalidad ordinaria, sino del grupo de los derechos de mayor jerarquía: los denominados derechos humanos o derechos fundamentales. Sólo si la ley puede copiarse pueden obtenerse dos de las premisas básicas de un sistema democrático: la seguridad jurídica y la publicidad de las normas, que tienen como misión la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

La afirmación «el Derecho es copyleft» requiere que hagamos una precisión. La posibilidad de que existan obras bajo licencias copyleft viene regulada en la legislación ordinaria. Nuestra Ley de Propiedad Intelectual establece que: «Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la presente Ley».2 Sin embargo, la causa de que el Derecho sea copyleft no es la citada norma, ya que la misma excluye expresamente las leyes, como hemos visto, sino una norma superior: la Constitución Española. La situación práctica es idéntica en ambos casos: la posibilidad de copia, si bien el permiso de copia de una obra se decide por el autor en virtud de la regulación establecida por el legislador ordinario, mientras que en el caso del Derecho es el poder constituyente, el pueblo soberano, quien decide que las leyes pueden ser reproducidas libremente.

Dado que el objetivo de este artículo es eminentemente práctico puesto que trata de cómo afecta la propiedad intelectual en el trabajo diario de una persona que se dedica al mundo de las leyes, explicaremos brevemente cómo y por qué el Derecho llegó a la posibilidad de ser copiado y la normativa que actualmente así lo regula, para posteriormente pasar a una explicación de los actos cotidianos en la redacción de un escrito de contenido legal. El hecho de poder copiar las normas y las resoluciones no es nimio, sino que constituye un requisito esencial del Estado democrático y de Derecho y nos facilita enormemente la labor en la redacción de escritos legales. Si el Derecho no fuese libremente reproducible, su eficacia y su exigibilidad se verían en entredicho.

2. Los materiales de trabajo

2.1. Materiales utilizados

Las personas que ejercemos la abogacía realizamos por lo general dos tipos de actividad en favor de nuestros clientes: el asesoramiento y el litigio. Dentro de esas actividades, habitualmente producimos cuatro tipos de escritos:

1. Escritos judiciales o para procedimientos administrativos. Se dirigen al órgano ante el que se ejercitan o discuten los derechos.

2. Contratos y borradores de escrituras públicas, que suponen la formalización de acuerdos entre las partes.

3. Informes de contenido legal, denominados dictámenes, cuya finalidad es esclarecer una situación jurídica a petición de un cliente.

4. Actas y certificaciones de juntas, comunidades u órganos colegiados, donde se recogen las decisiones tomadas por los mismos.

Es difícil, estadísticamente hablando, que generemos un documento totalmente novedoso y sin la utilización de alguno de los materiales en nuestro poder. La copia y la recombinación son las prácticas habituales. Incluso, nos valemos de formularios de escritos ya recopilados, cuya función es precisamente la de servir de guión para incorporar a los mismos los hechos del caso concreto, siendo el más conocido de ellos el llamado «Broca-Majada».3

En la redacción de escritos de contenido legal, los materiales que habitualmente utilizamos para nuestras obras derivadas son los siguientes:

• Las normas de todo tipo de jerarquía: Convenios internacionales, Directivas comunitarias, la Constitución, las leyes orgánicas y ordinarias, los reglamentos…
• Los antecedentes de las normas: proyectos de las mismas, discusiones parlamentarias…
• Las resoluciones de los órganos jurisdiccionales.
• La doctrina de los autores, esto es, artículos o libros sobre el tema objeto de redacción.
• Los ensayos o artículos no jurídicos sobre el objeto de estudio como, por ejemplo, un manual sobre bases de datos en supuestos de protección de los mismos o un tratado de anatomía en casos de baremos sobre daño corporal en un accidente de tráfico.
• Las referencias de actualidad periodística, si bien estas referencias deben tomarse con la mayor de las prudencias.
• El propio fondo documental del autor o de otros colegas a los que se les solicita si tienen algún documento sobre el caso a tratar.

La combinación de los elementos anteriores, junto con el hilo argumental propio, producen finalmente una obra derivada en la que se expone la tesis buscada o se regulan las relaciones en el caso de un contrato o de una escritura pública.

En definitiva, los materiales con los que contamos son de una diversidad amplísima. Nuestro único problema es saber dónde encontrarlos y tener el conocimiento para saber cuáles son los aplicables. Nuestra técnica de trabajo consiste en responder la quaestio facti realizando una adecuada quaestio iuris.

2.2. La primera liberación del código

Mucho antes de que se hablara de la liberación del código informático, se produjo la primera liberación de un código, en aquél caso jurídico.

En la actualidad, cuando nos preguntan sobre una norma jurídica, estamos acostumbrados a disponer de un texto abierto y consultable en el que podemos encontrar una contestación. El hecho de que hoy en día las normas jurídicas se plasmen por escrito y se mantengan en dicha forma como requisito de su validez es algo que nos parece elemental, pero que no siempre fue así.

Que el Derecho esté plasmado en forma escrita es algo evidente en nuestra era histórica, no podríamos imaginarlo de otra manera. Las razones por las cuales las normas jurídicas abandonaron la tradición oral para formar parte de la tradición escrita pueden ser varias, pero los autores coinciden en afirmar, entre ellas, la búsqueda de una mayor eficacia en la aplicación de las normas, así como una mayor justicia dado el conocimiento general que puede presumirse de las mismas. La escritura de las normas jurídicas no sólo proporciona una mayor posibilidad de eficacia de la ley, sino que proporciona dos derechos fundamentales de los ciudadanos:

1. El conocimiento de la norma, por lo que el ciudadano se encuentra en posición de conocer qué reglas debe cumplir y qué sanciones son las establecidas para el caso de su incumplimiento.

2. La inmutabilidad de la norma. Una norma jurídica sólo puede verse modificada por otra norma con iguales requisitos, entre otros, el de publicidad. De esta manera, se sigue garantizando que el destinatario de la norma pueda tener el conocimiento necesario para cumplirla o no, conociendo las consecuencias de ambas actividades.

La plasmación por escrito de las normas jurídicas es un fenómeno muy antiguo. El Código de Hammurabi constituye el primer texto jurídico del que se tiene conocimiento de que fuera publicado para conocimiento público.4 Por primera vez, un texto busca la publicidad para que el mandato que contiene la ley sea de conocimiento y cumplimiento generales. La ley nace con un propósito práctico, que es el de ser cumplida, esto es, ser eficaz y para garantizar dicha eficacia, conviene que la norma sea conocida públicamente. Es el conocimiento de la ley lo que permite adecuar la conducta a la misma, por lo que el conocimiento generalizado de una norma es la base para lograr su cumplimiento y, por lo tanto, su eficacia. En 1901 se descubrió la piedra sobre la que se inscribió el Código de Hammurabi; ha sido datada aproximadamente sobre el año 1780 a.C. Según palabras de Charles F. Horne: «The code was carved upon a black stone monument, eight feet high, and clearly intended to be reared in public view.» 5

La tradición jurídica del Derecho Romano no fue ajena a este fenómeno de solidificación de la oralidad en la escritura con el fin de hecerla de conocimiento general. La Ley de las XII Tablas (451-450 a. C.) supuso para Roma el mismo fenómeno de plasmación escrita y publicidad de las normas que el Código de Hammurabi para Mesopotamia. La historiografía coincide en que las XII Tablas se exhibieron para el conocimiento general en el Foro Romano. «Los pontífices eran los encargados de la custodia de los formularios procesales y negociales, lo cual les proporcionaba un poder excepcional, puesto que las fórmulas de los ritos eran secretas y de su conocimiento dependía el éxito en los litigios».6 «El contenido, para la mentalidad de un jurista actual, puede parecer cruel, pero la norma estaba escrita, aunque muy pocos pudieran conocer su contenido directamente puesto que no eran muchos los que sabían leer. Sin embargo, con la ley, los hombres conocían la trascendencia de sus actos. Era dura, pero breve y clara. No sabemos si, a partir de entonces, el sosiego encontró acomodo en el espíritu de los desamparados. Es posible que los hombres no alcanzasen la deseada tranquilidad. Pero sabían que había una ley para todos y ésta era la cuestión más importante. Eran los tiempos en los que los pontífices comenzaban a perder el monopolio de la jurisprudencia, que hasta entonces había sido la clave del poder patricio».7

La discusión sobre la escritura de las normas y su publicidad general continuó durante dos milenios dada la existencia de la consuetudo, la costumbre, de tradición en muchas ocasiones oral cuando no era objeto de recopilación, y la existencia de la ley natural, que no necesitaba promulgación dado que su pretendido conocimiento era consustancial a la naturaleza humana. Esta discusión, finalmente, concluyó con la necesidad de una promulgación pública, para que la ley pudiera ser conocida y se garantizase su eficacia y mejor cumplimiento.8

2.3. La libertad de copia en la actualidad

Solventado el inicial paso desde la tradición oral a la tradición escrita, el período que transcurre desde entonces ha sido testigo de diversas fases en las que podemos señalar alguna característica común como es la actividad de compendio de las normas. Los tratadistas, los compiladores y los codificadores han realizado una actividad común de glosa, repetición y colección de textos normativos, de los que nuestro actual Ordenamiento Jurídico es heredero y del que en la actualidad sobreviven numerosas obras, siendo la más conocida nuestro actual Código civil, cuya fecha de promulgación se remonta al año 1889, y que perdura desde entonces si bien ha sufrido numerosísimas modificaciones.

Después del período en el que se liberó el código dotándolo de publicidad, llegó una segunda fase en que se estableció su libre copia. En la actualidad, la publicidad de las normas tiene una base constitucional, mientras que la legalidad ordinaria, regulada en la Ley de Propiedad Intelectual, reafirma dicha condición mediante la exclusión de las normas de dicho tipo de propiedad, por mucha creación intelectual colectiva que representen. En función de esta exclusión de la propiedad intelectual, el texto de las «disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores»9 puede ser copiado y transformado libremente en la creación de nuestros escritos.

2.3.1. Principios Constitucionales

Dos son los principios constitucionales que inciden sobre la libertad de copia de las normas y que garantizan su máxima difusión. El primero se configura como una necesidad previa para que el segundo pueda llevar a cabo sus fines. Son la publicidad normativa y la seguridad jurídica.

2.3.1.1. La publicidad de las normas

Nuestra Constitución establece la necesidad de que las leyes sean públicas. En su artículo 9, apartado 3 dispone:

La Constitución garantiza el principio de legalidad, la jerarquía normativa, la publicidad de las normas, la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, la seguridad jurídica, la responsabilidad y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Asimismo, el artículo 91 de dicha norma dispone:

El Rey sancionará en el plazo de quince días las leyes aprobadas por las Cortes Generales, y las promulgará y ordenará su inmediata publicación.

La publicación se realiza en un boletín especial, el Boletín Oficial del Estado. A esta publicación, se anuda una consecuencia esencial: no cabe que una ley pueda ser válida hasta que sea publicada. Así pues, no caben leyes secretas, el código oculto no tiene validez legal alguna. Además de esta garantía, las cámaras parlamentarias disponen de sus boletines donde se publican los textos sucesivos a medida que se van sucediendo los pasos desde la propuesta de la norma hasta su definitiva aprobación por los órganos encargados de esta función. Las normas emanadas de las Comunidades autónomas o de la administración local con potestad normativa sufren igual o semejante proceso.

2.3.1.2. La seguridad jurídica

La seguridad jurídica ha sido definida por el Tribunal Constitucional como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho,10 esto es, una «suma de certeza y legalidad, jerarquía y publicidad normativa, irretroactividad de lo no favorable e interdicción de la arbitrariedad».11

La seguridad jurídica sería imposible si las normas fueran secretas o si se restringiese mediante la limitación de copia su posibilidad de ser conocidas públicamente. El imperio de la ley que caracteriza al Estado de Derecho implica que los poderes públicos están sometidos en su actuación a las normas jurídicas. No cabe la existencia de dos tipos de individuos, unos para los que la ley es aplicable y otros que pueden eludir su cumplimiento ya que se vulneraría además el principio de igualdad. Como prius para conocer las consecuencias legales de nuestros actos, la norma que los regula debe estar a la luz pública y obtener la máxima de las divulgaciones posibles. Sería inapropiado para los fines de la divulgación de la norma someterla a condiciones tales como «prohibida la reproducción total o parcial de esta publicación sin permiso previo del editor».

2.3.2. El artículo 13 de la Ley de Propiedad Intelectual

Para cerrar el circuito de la coherencia, la legislación ordinaria priva de propiedad intelectual a las normas y a las resoluciones judiciales.

Nuestra primera Ley de Propiedad Intelectual, de 10 de enero de 1879, establecía ya en su artículo 28 una restricción de la propiedad intelectual para las normas jurídicas:

Art. 28º. Las leyes, decretos, Reales órdenes, reglamentos y demás disposiciones que emanen de los poderes públicos, pueden insertarse en los periódicos y en otras obras en que por su naturaleza ú objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos ó copiarlos á la letra, pero nadie podrá publicarlos sueltos ni en colección sin permiso expreso del Gobierno.

En la Ley de Propiedad Intelectual de 11 de noviembre de 1987 se adoptó la redacción que sigue vigente en la actual Ley de Propiedad Intelectual de 12 de abril de 1996 y que amplía las exclusiones que existían en el texto de 1879:

Artículo 13. Exclusiones. No son objeto de propiedad intelectual las disposiciones legales o reglamentarias y sus correspondientes proyectos, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como las traducciones oficiales de todos los textos anteriores.

Comentando esta regulación, autores tan autorizados como Rodrigo Bercovitz explican las razones: «La excepción se basa en el interés público por que tales textos y comunicaciones orales alcancen la máxima difusión posible. El hipotético interés de los funcionarios y demás personas que participan en la elaboración de esas creaciones del lenguaje queda supeditado al bien común de esa máxima difusión, a la que se contribuye permitiendo la libre explotación de aquéllas, sin cortapisa alguna desde el punto de vista del derecho de autor».12 La cita de Bercovitz entendemos debe ser completada con los principios constitucionales sobre publicidad de las normas y la seguridad jurídica tratados anteriormente, pero no por ello deja de ser muy válida: la propiedad intelectual sobre un texto supone una menor difusión del mismo.

En lo que a nosotros nos interesa, los textos tanto de las normas como de las resoluciones judiciales son de uso, copia y transformación libres. El material con el que trabajamos, pues, es un material libre.

3. Uso cotidiano

3.1. La preparación de un escrito

Para la preparación de un escrito sigo habitualmente el canon de realizar un primer esquema que utilizo como vértebras del contenido. Almaceno en local (en el disco duro del ordenador que utilizo) los materiales que necesito, clasificándolos en cuatro directorios que habitualmente son /doctrina, /escritos, /normativa y /resoluciones. Guardo la obra creada en el directorio de escritos, mientras que en los restantes (doctrina, normativa y resoluciones) copio los textos cuya recombinación es necesaria para generar el objeto redactado.

3.2. Las herramientas

En mi caso concreto, debo unir razones de índole práctico a razones filosóficas para no utilizar software privativo. Estos criterios prácticos se resumen en la seguridad que un código abierto permite, ya que un código cerrado, al igual que una ley secreta con respecto al poder, supone aceptar los criterios de arbitrariedad del proveedor de software, con lo que conlleva de fallos del producto que han venido denominandose «virus» aun cuando un virus es la otra cara de la moneda de los errores o defectos de programación. Un código a la luz pública es la mejor garantía de su calidad. Por otra parte, un código sometido a propiedad intelectual cerrada implica dependencia tecnológica que se traduce, como veremos, en la dificultad de tratamiento y acceso de la información dadas las diferentes versiones de un mismo programa incompatibles entre sí.

Como sistema operativo utilizo la distribución Debian GNU/Linux. Mi experiencia con este sistema operativo no puede ser mejor desde que en 1998 instalé un GNU/Linux por primera vez. Desde entonces, nunca he sufrido pérdidas de datos ni virus alguno. Para los no conocedores de este sistema operativo, debo mencionar que no se utilizan antivirus por no ser necesarios y les animo a que lo prueben. Las antiguas dificultades de instalación hoy en día han desaparecido. Se trata de un software de descarga, uso y modificación libres, puesto que se posee el permiso de los autores del código para ello.

Las desventajas que existían antiguamente para no considerar la utilización de software libre y preferir el software privativo consistían únicamente en el uso de bases de datos de legislación y de jurisprudencia en soporte CD, sólo ejecutables en sistemas operativos Windows. Esta desventaja ya no existe desde que las bases de datos se hallan accesibles a través de Internet mediante suscripción a webs que prestan este servicio o incluso mediante acceso libre como pudiera ser el Boletín Oficial del Estado13 o las resoluciones del Tribunal Constitucional.14

Las herramientas necesarias para producir artículos de contenido jurídico son, en esencia, un editor de textos. En mi caso, según el formato del texto, utilizo bien OpenOffice,15 bien Emacs16 y, en este último caso, con el modo psgml17 que es muy útil para escritos en formato Docbook.18

Nada impide, no obstante, que se utilicen programas propietarios. En ese caso y aun a riesgo de desperdiciar horas de trabajo por la temida «blue death»19 también pueden obtenerse resultados satisfactorios, si bien se perderá mucho tiempo en el formateo en pantalla de la presentación del texto. En ese caso, es recomendable para textos largos la utilización de un tratamiento de textos que separe el contenido de la presentación, para centrarse en el contenido del documento y delegar la presentación en hojas de estilo como pudiera ser MiKTex20 o Docbook21.

3.3. Formato de los textos creados

Con respecto al formato en el que se archivan los textos creados, dos son los problemas con los que nos podemos encontrar:

• El primer problema consiste en la incompatibilidad de versiones entre un mismo editor de textos. La fidelidad del usuario a un software privativo determinado no suele verse recompensada por una actitud del fabricante de permitir la compatibilidad entre versiones, antes al contrario. Es interés fundamental del vendedor la creación de clientes cautivos que no puedan prescindir del software. Es bien conocida la desaparición de la aplicación WordPerfect, su sustitución generalizada por la suite Microsoft Office y la incompatibilidad entre versiones de dicho tratamiento de textos. La consecuencia es que numerosos archivos escritos hace años no pueden leerse hoy en día por incompatibilidad del software.

• El segundo de los problemas consiste en la desaparición o degradación del soporte: disquetes dejados al sol, cambios de ordenador, virus, falta de copias de seguridad, etcétera. La causa de unos problemas es achacable al usuario y la de otros al fabricante del programa.

El remedio para evitar los anteriores problemas es simple. Se trata de trabajar en formatos que no generen problemas futuros de compatibilidad y en la realización de copias de seguridad. Para ello, nada mejor que la utilización de formatos en texto plano22 y el uso de un repositorio donde almacenar los archivos, sin perjuicio del archivo local en el disco duro del ordenador de trabajo, o la realización de copias de seguridad cuando menos semanales.

4. Conclusión

Un mundo sin copyleft de origen constitucional cuyo objeto de creación intelectual sean las normas jurídicas y las resoluciones jurisdiccionales no debe ser admisible en un Estado social y democrático de Derecho. Deseamos la misma racionalidad para el código informático utilizado en las relaciones entre las administraciones públicas y el ciudadano que para la ley: su apertura y visibilidad.

Si bien no es el objetivo de este artículo, no está de más recordar las palabras de Lawrence Lessig: «Nature doesn’t determine cyberspace. Code does» [La naturaleza no determina el ciberespacio. El código sí].23

Deseamos que para ello no deban transcurrir dos milenios y que la difuminación del actual «poder patricio» se realice en todos los ámbitos donde la norma jurídica y la norma informática sean la una prolongación de la otra. Es nuestra obligación de ciudadanos reflexionar sobre el pasado y utilizar las herramientas adecuadas para llevar esta transición a su mejor puerto.

Los abogados lo conocemos bien, sin perjuicio de que no exista, hasta la fecha, desarrollo doctrinal de las ideas apuntadas brevemente en este artículo: si no pudiéramos copiar la ley ni las resoluciones, nuestro trabajo sería imposible. Sin copyleft de origen constitucional, no existiría una arquitectura respetuosa con los derechos fundamentales de los ciudadanos.

No parece ser éste el camino seguido por la tendencia normativa actual, de estructura piramidal en cuya cumbre encontramos el Tratado ADPIC,24 en el segundo nivel los convenios de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, en el tercero las Directivas de la Unión Europea y en el último nivel las normas nacionales. El Tratado ADPIC (Aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio), Anexo 1C del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, firmado en Marrakech, Marruecos, el 15 de abril de 1994 supone el cerrojo bajo el que se pretenden perpetuar los poderes patricios con evidente separación de la realidad del mundo digital en el que vivimos. En este espíritu estamos en la actualidad25 asistiendo a la trasposición a la normativa interna de la Directiva 2001/29/CE, de 22 de mayo de 2001 que perpetúa un sistema de monopolio y oligarquía.

El futuro está abierto.

Notas

1. Artículo 13 del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual (LPI).
2. Artículo 17 de la LPI.
3. Leemos en la página web de la Editorial Bosch: Desde su origen, Bosch se ha especializado en el campo del Derecho, con especial dedicación a las obras prácticas para profesionales. Nuestra firma es una de los más antiguos y conocidos editores jurídicos españoles. El catálogo de Bosch referencia 600 obras diferentes, y contiene alguna de las obras jurídicas más vendidas del mercado jurídico español, como la Práctica Procesal Civil «Broca-Majada». [Documento en línea]. [Fecha de consulta: 11 de abril de 2006]. http://www.bosch.es/quienes_somos.asp?Seccion=quienes
4. Luis Díez Picazo, Experiencias jurídicas y teoría del derecho, 3ª edición, Barcelona, Ariel, 1999, p. 98.
5. «El Código estaba tallado en un monumento de piedra negra de ocho pies de altura y con una clara finalidad de alzarse a la vista pública». Charles F. Horne, Ph.D. (1915) «The Code of Hammurabi: Introduction» [Documento en línea]. [Fecha de consulta: 11 de abril de 2006]. http://www.yale.edu/lawweb/avalon/medieval/hammint.htm
6. César Rascón García y José María García González, Ley de las XII Tablas, Madrid, 2003, Madrid, pp. xxi-xxii.
7. Ibídem, p. xxiv.
8. Liborio Hierro, La eficadia de las normas jurídicas, Barcelona, Ariel, 2003, p. 63.
9. Artículo 13 de la LPI.
10. Sentencia del Tribunal Constitucional número 37/91, de 14 de febrero.
11. Sentencias del Tribunal Constitucional números 27/81, de 20 de julio, y 99/87, de 11 de junio.
12. Rodrigo Bercovitz Rodríguez-Cano (Coor.), Comentarios a la Ley de Propiedad Intelectual, Madrid, Tecnos, 1989, p. 262.
13. http://www.boe.es/
14. http://www.tribunalconstitucional.es/
15. http://www.openoffice.org/
16. http://www.gnu.org/software/emacs/
17. http://sourceforge.net/projects/psgml/
18. http://www.docbook.org/
19. El célebre «pantallazo azul» o «cuelgue» de Windows.
20. http://www.miktex.org/
21. http://www.docbook.org/
22. Véase «Character Mnemonics & Character Sets»: http://www.ietf.org/rfc/rfc1345.txt
23. Lawrence Lessig, Code and other laws of cyberspace,Nueva York, Basic Books, 1999, p. 109 [ed. cast.: El código y otras leyes del ciberespacio, Madrid, Taurus, 2001].
24. http://www.wto.org/spanish/docs_s/legal_s/27-trips_03_s.htm
25. Este artículo se ha escrito en la primavera del año 2006.