Nota: Puede consultar los Fundamentos de Derecho completos.
El soporte digital del año 2003 equivale al papel del año 1961, año en el que se diseña el derecho a compensación que se retribuye con el canon. Por tanto, un gravamen sobre el soporte digital, el papel del siglo XXI, supone de facto la imposición de papel timbrado para todos y en favor de unos pocos.
El soporte de la memoria colectiva, esto es, el soporte del registro de la civilización, es un bien del que nadie debe apropiarse sometiéndole a gravamen. Cuando nace la normativa que fundamenta el derecho a compensación, el legislador tuvo buen cuidado de no incluir al papel (aunque sí a las fotocopiadoras). El sustituto del papel, el soporte digital, por tanto, debe quedar exento del canon.
En los Fundamentos de Derecho, tras una introducción demostrando cómo el soporte digital es el actual sistema de registro de la civilización y el formato digital uno de los pilares de la economía, analizamos los siguientes aspectos:
- El derecho a la compensación (artículo 25 de la Ley de Propiedad Intelectual) por el derecho a una copia privada (artículo 31 del mismo texto legal), mediante la exposición y análisis sistemático de las normas legales aplicables.
- La concreción que la jurisprudencia ha realizado del contenido del derecho a compensación.
- La normativa europea en la que se fundamenta el derecho.
Una vez hecho el anterior análisis, manifestamos que la modificación de la realidad tecnológica podría haber producido la inconstitucionalidad sobrevenida del derecho de compensación del artículo 25.1, por los siguientes motivos:
- Por invasión (por parte de las entidades de gestión de la propiedad intelectual) de las competencias reservadas constitucionalmente al Tribunal de Cuentas, ya que la Ley de Propiedad Intelectual dota a las entidades de gestión de una facultad de auditoría sobre los deudores y los responsables solidarios y, como estos últimos son todos los usuarios de soportes digitales, otorga a las mismas de unas facultades de fiscalización mayores que al propio Tribunal de Cuentas.
- Por atentar contra el diseño constitucional de los tributos, ya que establece un sistema paralelo al de los impuestos y en favor de una minoría.
- Por alterar de facto el pacto de financiación entre el Estado y las Comunidades Autónomas y el equilibrio entre el Estado central y los demás organismos constitucionales, dado que las Comunidades Autónomas deben, a partir de la instauración del canon, satisfacer gastos a las entidades de gestión debido a una norma estatal y cuyas excepciones son competencias del Estado central. Mientras el soporte digital no era el soporte de registro de la civilización, este problema no ocurría.
- Por atentar contra la seguridad jurídica. Los discos duros están sometidos a la Ley pero no satisfacen canon. No conocer la fecha y el importe de la imposición sobre los discos duros y permitir que la misma dependa de la sola voluntad de las entidades de gestión genera una inseguridad contraria a los requisitos constitucionales para las normas jurídicas.
- Por atentar contra la función social de la propiedad intelectual, ya que según la Constitución "toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general" subordinándose en esta caso el soporte de la memoria colectiva a los intereses de una minoría.
- Por delegar todo lo relativo a la aplicación de la norma en las entidades de gestión cuyo actual diseño legal podría atentar contra los necesarios requisitos de estructura y funcionamientos democráticos ya que gestionan intereses contrapuestos (productores contra autores, empresarios contra trabajadores) y permitir el voto ponderado, lo que conculca la norma de "un hombre un voto".
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Actualizado: 30.10.2004 - 03:19 CET