Subdirección General de Propiedad Intelectual
11 de febrero de 2004
Derecho de petición
D. Javier de la Cueva González-Cotera
Con fecha 24 de noviembre de 2003 se recibió en el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte su escrito de fecha 17 de noviembre de 2003 en el que ejercía su derecho de peticIón al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica 4/2001, de 12 de noviembre, reguladora de este derecho.
Tras el estudio de la petición, y conforme a lo establecido en la citada Ley, le informo que no es posible acceder a su petición por los motivos que a continuación se señalan:
I. La remuneración por copia privada que recae sobre los equipos, aparatos y materiales susceptibles de reproducir obras protegidas no es consecuencia de un acuerdo privado sino de la ley. Concretamente, el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece una remuneración para compensar a los titulares de derechos de propiedad intelectual por las cantidades que dejan de percibir por la reproducción para uso privado de sus obras. Dicha remuneración se establece sobre todos los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar la reproducción de obras protegidas.
Si bien la remuneración por copia privada (canon) nace de la ley, el canon sobre los CDRoms y DVD nace de un acuerdo privado entre ASIMELEC y las entidades de gestión, cuya aplicación comenzó el 1 de septiembre de 2003. Debemos diferenciar entre el título legal, el artículo 25 citado, y la aplicación práctica de dicho artículo sobre los soportes de los CDRoms y DVD.
Asimismo, el importe pactado entre ASIMELEC y las entidades de gestión es un importe que se aceptó por las partes sin que figure en disposición legal alguna. La ley establece unos precios marcos de referencia, pero no establece la cuantía exacta de los mismos, habiéndose calculado en este caso mediante el libre arbitrio de las partes.
II. La remuneración por copia privada es un sistema que está vigente en doce Estados miembros de la Unión Europea. En nuestra legislación se contempló por primera vez en la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, de Propiedad Intelectual. Asimismo, la Directiva 2001/29/CE relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines en la sociedad de la información habilita a los Estados a establecer una excepción al derecho de reproducción que corresponde a los titulares de derechos de propiedad intelectual, en relación con reproducciones efectuadas por una persona física para uso privado siempre que los titulares reciban una compensación equitativa.
La pena de muerte se halla vigente en numerosos Estados. Argumentar la legalidad o legitimidad de una norma basándose en criterios cuantitativos no es una buena técnica jurídica.
Nada más nos añade este párrafo de la respuesta. Efectivamente el contenido del párrafo es cierto y precisamente en aplicación del mismo solicitamos en su momento las excepciones correspondientes.
Sin embargo, debemos realizar dos comentarios a lo manifestado en su respuesta:
- Las excepciones posibles no se limitan a reproducciones efectuadas por una persona física, sino que también lo pueden ser por motivos de actividad, sector o formato, como más abajo veremos, ya que así lo permite expresamente la Ley.
- Se habla de una «compensación equitativa». Debemos recordar que lo que existe en la actualidad es una tasa sobre el soporte de registro de toda una civilización. No parece que esto pueda resultar una «compensación equitativa», sino que excede con mucho a la misma. Recordemos que se está imponiendo una tasa sobre el soporte de registro de la civilización del siglo XXI y que equivale a la imposición de un canon sobre el papel en el siglo XX.
III. El Estado no es deudor de la remuneración. Los deudores vienen claramente delimitados en la ley: los fabricantes en España, así como los adquirentes fuera del territorio español para su distribución comercial o utilización dentro de éste, de los equipos, aparatos y materiales (art. 25.4).
Nadie mencionó que el Estado fuera deudor. Sin embargo, al Estado se le carga con el importe del canon, como se le carga a todo destinatario final de un CDRom. El programa PADRE del Ministerio de Economía y Hacienda, los mapas de carreteras del Ministerio de Fomento, etc., todos ellos pagan el canon que debe ser satisfecho de las arcas públicas para actividades que nada tienen que ver con copia privada.
Es un hecho que un sobreprecio sobre el soporte de registro de la civilización del siglo XXI se está entregando a unos pocos y que el primer perjudicado por el canon es el Estado, sea o no deudor.
Lo mismo cabe decir de las actividades de control realizadas por las entidades de gestión sobre las operaciones sometidas a la remuneración, que afecta a los deudores mencionados en el párrafo anterior y a los responsables solidarios (distribuidores, mayoristas y minoristas de los equipos, aparatos y materiales). En ningún caso este control se realiza sobre el Estado, las Administraciones Públicas o los órganos constitucionales.
Se ignoran en la respuesta resoluciones judiciales que establecen el sometimiento de las Federaciones de Municipios a las disposiciones fiscalizadoras de las entidades de gestión. No puede ser posible el cálculo del canon sin la verificación de las cuentas del obligado al pago. Esta verificación de las cuentas ha sido reiteradamente aprobada por la jurisprudencia.
Todo distribuidor de CDRoms es responsable solidario del canon. El Estado distribuye el programa PADRE y los mapas de carreteras en este soporte. El Estado, por tanto, es responsable solidario y, por tanto, susceptible de fiscalización.
No olvidemos que el canon sobre el soporte de registro de una civilización genera un derecho de fiscalización de todos aquellos entes que distribuyan el mismo.
III. Respecto a las exenciones que se proponen en su petición, para poder efectuarlas es necesaria una reforma de la normativa actual, por lo que en el momento en que se aborde esa reforma podrán ser estudiadas y valoradas.
Pedro Colmenares Soto
Subdirector General de Propiedad Intelectual
Claro que es necesaria una modificación de la normativa y eso es lo que hemos pedido. Basta la lectura del Boletín Oficial del Estado para verificar que el Gobierno, mediante Real Decreto, puede establecer las excepciones, lo que simplemente es una cuestión de voluntad política.
Si bien la LPI no diferencia formatos, contenidos o usuarios, en el apartado 23 del artículo 25 contempla la posibilidad de que el Gobierno, mediante reglamento, establezca excepciones. En este sentido, el Gobierno podrá regular que el canon no pueda aplicarse:
- A determinado tipo de reproducciones.
- A determinados equipos, aparatos y materiales que atiendan a:
- Peculiaridad de uso o explotación a que se destinen.
- Exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica.
- El correspondiente sector del mercado.
Haciendo uso de su facultad, el Ejecutivo promulgó el Real Decreto 325/1994, de 25 de febrero, del Ministerio de Cultura, que establece lo siguiente:
«2. Se exceptúan de la obligación de remuneración compensatoria:
- a) Los siguientes equipos o aparatos de grabación sonora:
- 1.º Aparatos de grabación sobre microcassettes destinados
exclusivamente al dictado.
- 2.º Contestadores telefónicos.
- 3.º Aparatos de grabación destinados exclusivamente a
aeronaves.
- b) Los siguientes soportes para grabación exclusivamente
sonora:
- 1.º Cintas magnéticas en bobina de 1/4 de pulgada.
- 2.º Microcassettes para dictáfonos y contestadores
automáticos.
- 3.º Compact cassettes de duración inferior a cuarenta y cinco
minutos para utilización en ordenadores.
- c) Los equipos o aparatos de grabación audiovisual:
- 1.º Que utilicen cintas de paso superior a 12,7 milímetros.
- 2.º Los que no tengan la posibilidad de grabar de otras fuentes de
reproducción o grabación.
- d) Los soportes utilizables para fijación de obras y de
grabaciones audiovisuales que consistan en:
- 1.º Cintas de paso superior a 12,7 milímetros.
- 2.º Cintas para uso exclusivo en videocámaras formato VHS-C y 8
milímetros de duración igual o inferior a 90 minutos.»
Como podemos observar, las excepciones existentes en la actualidad corresponden a sectores, soportes y actividades de naturaleza análoga a los que nosotros solicitamos.
La legislación actual no limita las posibilidades que tiene el Gobierno para señalar excepciones ya que el permiso que la Ley le otorga es totalmente amplio gracias al texto antes señalado del artículo 25 apartado 23 de la LPI.
Actualizado: 02.08.2004 - 13:00 CET