Entendemos que el hecho de que el procedimiento de registro de la civilización actual es digital constituye procesalmente un hecho notorio y, por tanto, no está necesitado de prueba: ''notoria non egent probatione''.
Sin embargo, ante las dudas que pudieran plantearse sobre tal cuestión, preferimos prudentemente justificar nuestra opinión. Como prueba de la anterior afirmación, en lo que respecta al registro digital, podemos señalar a título de ejemplo las siguientes normas jurídicas, entre muchas otras:
a) Los artículos 147 y 187 citados de la LEC.
b) El artículo 2.2 de la orden CTE/1296/200311, de 14 de mayo, por la que se desarrolla el Reglamento regulador de las infraestructuras comunes de telecomunicaciones para el acceso a los servicios de telecomunicación en el interior de los edificios y la actividad de instalación de equipos y sistemas de telecomunicaciones, aprobada por Real Decreto 401/200312, de 4 de abril, que establece textualmente:
«Artículo 2: Proyecto técnico.
1. [...]
2. Un ejemplar visado del Proyecto Técnico, en CD - ROM con formato PDF en cuya carátula deberá figurar el sello o la acreditación de visado del colegio correspondiente, habrá de presentarse, acompañando al modelo incluido como Anexo II de la presente Orden, en la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones que corresponda, con objeto de que se pueda inspeccionar la instalación, cuando la autoridad competente lo considere oportuno. Este requisito será dado por satisfecho en los casos en que sea posible la presentación telemática del Proyecto Técnico y, ésta, sea realizada de conformidad con lo dispuesto en la legislación correspondiente.»
c) Artículo 8 del Real Decreto 1496/200313, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, y se modifica el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido14:
«Artículo 8. Medios de expedición de las facturas o documentos sustitutivos. Las facturas o documentos sustitutivos podrán expedirse por cualquier medio, en papel o en soporte electrónico, que permita la constatación de su fecha de expedición, su consignación en el libro registro de facturas expedidas, regulado en el artículo 63 del Reglamento del Impuesto, y su adecuada conservación.»
d) Artículo 9º bis del Real Decreto 2402/198515, de 18 de diciembre, por el que se regula el deber de expedir y entregar factura que incumbe a los empresarios y profesionales:
Artículo 9º bis.
«1. Las facturas transmitidas por vía telemática a que se refiere el artículo 88, apartado dos, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, tendrán la misma validez que las facturas originales. La información contenida en la factura emitida y recibida debe ser idéntica. La Administración Tributaria podrá exigir en cualquier momento al empresario o profesional emisor o receptor, su transformación en lenguaje legible, así como su emisión en soporte de papel.»
e) Artículo 6 de la Orden Ministerial HAC/3134/200216, de 5 de diciembre, sobre un nuevo desarrollo del régimen de facturación telemática previsto en el artículo 88 de la Ley 37/199217, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y en el artículo 9 bis del Real Decreto 2402/1985, de 18 de diciembre:
«Sexto. Conservación de las facturas electrónicas.- Todo contribuyente receptor o emisor de facturas electrónicas, conforme a esta Orden, debe velar por que se conserven las facturas recibidas y emitidas en los términos establecidos en el Real Decreto 2402/1985. Esta conservación se deberá efectuar de manera que se asegure su legibilidad en el formato original en el que se hayan transmitido junto con los datos asociados y mecanismos de verificación de firma, u otros elementos autorizados, que garanticen la autenticidad de su origen y la integridad de su contenido durante el período de prescripción.
Excepcionalmente, las facturas electrónicas recibidas con firma electrónica avanzada podrán conservarse impresas en papel...»
f) Articulo 4 de la Resolución 2/200318, de 14 de febrero del Director General de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre determinados aspectos relacionados con la facturación telemática:
Cuarto.- Conservación de la factura impresa.
«1. En los supuestos excepcionales contemplados en el párrafo tercero del apartado sexto de la Orden Ministerial HAC/3134/2002, de 5 de diciembre, la obligación de conservación del fichero en formato digital podrá ser sustituida por la impresión de la factura siempre que ésta incluya, además de los datos de la propia factura, dos códigos PDF-417 como marcas gráficas de autenticación, en el primero de los cuales se incluirá íntegramente el contenido de los datos, tal y como fueron firmados en la emisión de la factura, y en el segundo la firma electrónica del fichero anterior en formato PKCS7 (extensión PKC).»
g) Artículo 13 del Real Decreto 263/199619, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, conforme modificación introducida por el Real Decreto 209/200320, de 21 de febrero, por el que se regulan los registros y las notificaciones telemáticas:
Artículo 13. Sustitución de certificados en soporte papel.
«1. Siempre que el interesado así lo autorice o una norma de rango legal lo disponga, los certificados administrativos en soporte papel serán sustituidos por certificados telemáticos o por transmisiones de datos.»
Las normas jurídicas citadas son sólo una diminuta selección a efectos ilustrativos de cómo una realidad, el registro en soporte digital, ha ido adueñándose de los procedimientos de registro, (sustituyendo o coexistiendo con otros) y comienza a ser regulado por las normas allí donde se requiere una mayor eficacia (recaudación e inspección tributarias, Registros civiles, de la propiedad y mercantiles), seguridad jurídica, una mejor Justicia (LEC) o, simplemente, un orden racionalizador del gasto público y una mejor eficacia del funcionamiento de todos los órganos del Estado.