Según vimos en el análisis de los procedimientos de control y garantía del cobro del ''canon'', el punto 19 del artículo 25 establece lo siguiente:
«19. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe de la remuneración no conste en factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la remuneración devengada por los equipos, aparatos y materiales que comprenda, no ha sido satisfecha.»
Esta norma contiene una presunción iuris tantum de culpabilidad de todos los responsables y obligados al pago.
Se invierte legalmente la prueba del cumplimiento de una obligación, frente a la regla general de que compete la prueba de las obligaciones al que exige su cumplimiento y la prueba del cumplimiento a quien alega su extinción, conforme la derogada norma del artículo 1.214 del Código civil y sin perjuicio de ello vigente a través de las disposiciones de la LEC.
Este sistema de inversión de la prueba es legítimo en Derecho civil, pero cuando nos hallamos ante una obligación ''compensatoria'', se nos plantea la duda sobre su legalidad por cuanto que dicha norma, dada su especial naturaleza, mantiene características impropias del Derecho civil.
Analógicamente podríamos defender la presunción de culpabilidad, esto es, de impago, en los supuestos tributarios en los que no se desglosaran en la factura determinados conceptos impositivos. El mejor ejemplo lo hallamos en la regulación del impuesto sobre el valor añadido: no desglosar el importe del IVA en las facturas no implica una presunción de que el IVA no haya sido satisfecho, sino que el IVA se halla integrado en el importe total de la factura.
Así pues, en las instituciones compensatorias de aplicación a un bien universal, la analogía tributaria nos obligaría a presumir que el ''canon'' se integraría dentro de la totalidad del importe de la factura, tal y como se realiza en la normativa del IVA, y no que no ha sido satisfecho.
La aplicación del derecho de compensación a un soporte universal nos obliga a seguir un criterio hermenéutico restrictivo, dado que nos hallamos ante una norma sancionatoria o limitativa de derechos, en las que está prohibida una exégesis contraria al obligado. Por ello, se podría presumir la inconstitucionalidad de este precepto.