Dentro de los elementos subjetivos de la relación jurídica del derecho a compensación encontramos las entidades de gestión como las únicas encargadas de la exigencia, recaudación, control y gestión del ''canon'', por lo que entendemos debemos plantearnos la constitucionalidad del sujeto que la Ley define como único competente para el ejercicio de tales funciones ya que la declaración de inconstitucionalidad del mismo afectaría de pleno a este derecho. Si el sujeto titular de los derechos exclusivos sobre la gestión del derecho es inconstitucional, inconstitucional también resultaría la recaudación.
Las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual son reguladas en el Título IV de la LPI rubricada ''Las entidades de gestión de los derechos reconocidos en la Ley'' y comprende los artículos 147 a 159 de dicho texto legal.
Centrándonos en el ámbito de la Constitución española, es importante resaltar que las entidades de gestión de los derechos de propiedad intelectual no tienen reconocimiento constitucional sino que se crean por una ley ordinaria y que el actual es uno más de los modelos que el legislador podía haber elegido, pero no el único.
El Tribunal Constitucional, analizó las entidades de gestión en su sentencia nº 196/1997 de 13 de noviembre de 199739, en la que resolvía sobre la atribución competencial del Estado o de las Comunidades Autónomas respecto al contenido de los derechos gestionados por las mismas. Reproducimos el Fundamento Jurídico Sexto:
«6. El legislador de 1987 optó por suprimir el monopolio legal concedido a la Sociedad General de Autores de España para la gestión colectiva de los derechos de autor, instaurando un nuevo sistema en el que las entidades de gestión, cuyo estatuto jurídico definen los arts. 132 a 144 de la L.P.I., se crean como un cauce especialmente establecido por aquél para la gestión colectiva de los mencionados derechos. Tales entidades, configuradas como un instrumento o mecanismo de protección de los derechos de autor, tienen como objeto, además exclusivo (art. 136.2), la gestión, en nombre propio o ajeno, de los derechos de explotación u otros de carácter patrimonial, por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual (art. 132). Esto es, la gestión de los derechos de propiedad intelectual de una colectividad o pluralidad de titulares, los cuales, a través de aquéllas, ejercitan sus derechos de contenido patrimonial encomendándoles su gestión. Los derechos susceptibles de gestión por estas entidades son, a tenor del art. 132, «los de explotación u otros de carácter patrimonial», es decir, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación recogidos en los arts. 17 y siguientes de la L.P.I. Además, expresamente se prevé que la gestión del derecho a participar en el precio de enajenación de obras de artes plásticas (art. 24) y del derecho a la compensación remuneratoria que deben abonar los fabricantes e importadores de equipos y materiales que permitan la reproducción (art. 25) se efectúe a través de una entidad de gestión.
Sin necesidad de detenerse en las distintas facultades, derechos y obligaciones que conforman el particular régimen jurídico de las entidades de gestión, pueden destacarse como notas distintivas del nuevo sistema instaurado, en primer término, el sometimiento de aquéllas a la intervención de la Administración. En este sentido, la Ley establece la exigencia de autorización del Ministerio de Cultura para acceder a la condición de entidad de gestión de derechos de autor (art. 132), la cual puede ser revocada cuando sobreviniera o se pusiera de manifiesto algún hecho que pudiera haber originado la denegación de la autorización o si la entidad incumpliera gravemente sus obligaciones (art. 134), y confiere a dicho Ministerio las facultades de inspección y control sobre su funcionamiento y actividades (art. 144). En segundo lugar, aunque el legislador ha guardado silencio sobre la definición jurídica de su naturaleza, ha impuesto como único requisito que «no podrán tener ánimo de lucro» (art. 132) lo que conduce, atendidas otras previsiones de la Ley, a que nos encontremos ante entes de base asociativa, con las consecuencias que de ello se deriven desde el punto de vista competencial. Finalmente, el encargo de la administración de los derechos de autor u otros de propiedad intelectual a una entidad de gestión ha de ser encomendada de forma voluntaria y expresa por sus titulares, mediante contrato de duración temporal, aunque renovable indefinidamente (art. 138.1), estando obligadas a aceptar la administración de los derechos de autor y otros derechos de propiedad intelectual que les sean encomendados de acuerdo con su objeto o fines (art. 137).
La opción por las entidades de gestión, como cauce especialmente creado por el legislador para la gestión colectiva de los mencionados derechos, no excluye, como señala el Abogado del Estado, la gestión individual de los derechos de propiedad intelectual por el propio autor o titular o que éste confíe su ejercicio a un tercero, ni que la gestión de los derechos de propiedad intelectual de varios titulares sea encomendada a entes distintos de las entidades de gestión reguladas en el Título IV del Libro III de la L.P.I., los cuales, al no gozar de la cualidad de entidad de gestión, se regirán por las normas particulares del tipo de ente, no siéndoles aplicables el régimen jurídico específico y privilegiado que disciplinan los arts. 132 a 144 de la L.P.I.»
La sentencia comentada, obviamente, hace una referencia general a los ''derechos de autor'' cuando afirma que '' el encargo de la administración de los derechos de autor u otros de propiedad intelectual a una entidad de gestión ha de ser encomendada de forma voluntaria'' y que ''la opción por las entidades de gestión, como cauce especialmente creado por el legislador para la gestión colectiva de los mencionados derechos, no excluye, como señala el Abogado del Estado, la gestión individual de los derechos de propiedad intelectual por el propio autor o titular o que éste confíe su ejercicio a un tercero''. En el supuesto que analizamos, no cabe tal voluntariedad de los titulares del derecho de compensación, como hemos podido comprobar en la expresa dicción de los apartados 7 y 8 del artículo 25 de la LPI. Hasta tal punto es así que un acreedor del canon no adscrito a una entidad de gestión no tiene posibilidad alguna de cobrar su compensación.
La constitucionalidad del actual diseño normativo de las entidades de gestión ya ha sido cuestionada por la doctrina40, pudiendo provenir la inconstitucionalidad, a nuestro modesto entender, por la carencia de una estructura y funcionamiento democráticos cuyas manifestaciones traerían causa de dos motivos: el sistema del voto ponderado del artículo 151.5 de la LPI y la obligación legal de integrar en las entidades socios cuyos intereses son absolutamente contrarios entre sí, al estilo del modelo de las organizaciones sindicales preconstitucionales.
Ninguno de estos dos aspectos son tratados en la jurisprudencia constitucional que hemos señalado.
En cuanto a la primera de las dudas que nos asaltan, establece el artículo 151.5 de la LPI:
Artículo 151. Estatutos
«Sin perjuicio de lo que dispongan otras normas que les sean de aplicación, en los estatutos de las entidades de gestión se hará constar:
[...]
5. Los derechos de los socios y, en particular, el régimen de voto, que podrá establecerse teniendo en cuenta criterios de ponderación que limiten razonablemente el voto plural. En materia relativa a sanciones de exclusión de socios, el régimen de voto será igualitario.»
El anterior artículo de la LPI debemos analizarlo conjuntamente con la afirmación de la sentencia constitucional de hallarnos ante entes de base asociativa:
« ... En segundo lugar, aunque el legislador ha guardado silencio sobre la definición jurídica de su naturaleza, ha impuesto como único requisito que «no podrán tener ánimo de lucro» (art. 132) lo que conduce, atendidas otras previsiones de la Ley, a que nos encontremos ante entes de base asociativa, con las consecuencias que de ello se deriven desde el punto de vista competencial ...»
Las entidades de gestión son ''entes con base asociativa'', y deberán cumplir los requisitos de todo ente asociativo de un Estado democrático: un funcionamiento y estructura democráticas.
Ello se hace difícil de sostener intelectualmente cuando existe un voto ponderado. El aforismo ''un hombre, un voto'' es una conquista del actual sistema democrático frente a los antiguos sistemas de voto censitario. Repasando los estatutos de las sociedades de gestión, encontramos posibilidades que oscilan entre los cinco votos por socio y ninguno, cuestión que demostraremos en el momento procesal oportuno.
El siguiente listado constituye una relación exhaustiva de las relaciones jurídico-económicas entre los titulares de derechos y las entidades de gestión contenidas en la LPI :41
a) Supuestos en que se establece la obligación legal de pago a través de entidades de gestión colectiva:
-Artículo 25.7: Remuneración por copia privada.
-Artículo 90.7: Derechos de alquiler de obras audiovisuales y de exhibición en salas (acreedores los autores).
-Artículo 108.4: Derechos de comunicación pública de artistas, intérpretes y ejecutantes.
-Artículo 109.2: Derechos de alquiler de artistas, intérpretes y ejecutantes.
-Artículo 116.3: Derechos de comunicación pública de productores de fonogramas.
-Artículo 122.3: Derechos de comunicación pública de productores audiovisuales.
b) Supuestos en general de derechos de remuneración en que según la ley la obligación de pago no nace para el cesionario sino para terceros, por lo que se suele realizar a través de entidades de gestión (puede existir duplicidad con los supuestos del apartado anterior):
b.1.) Cantidades en favor de los autores:
- Alquiler de obra audiovisual (artículo 90.2, abona quien realice el alquiler).
- Copia privada (artículo 25, abona los fabricantes e importadores de aparatos reproductores y soportes).
- Comunicación pública (artículos 90.3, 90.4 y 20 abona quien realiza la comunicación)
b.2) Cantidades debidas a productores audiovisuales y fonográficos:
- Copia privada (artículo 25.4.a y b, abonan fabricantes e importadores de aparatos reproductores y soportes).
- Comunicación pública (artículos 122.2, 108.3, 108.2 y 116.2, abonan los usuarios que llevan acabo el acto de comunicación pública).
b.3) Cantidades debidas a artistas, intérpretes y ejecutantes:
- Copia privada (artículo 25.4.a y b, abonan los mencionados).
- Alquiler (109.3.2º, idem).
- Comunicación pública (artículos 108.3, 108.2 y 116.2 idem).
De la anterior relación de competencias obligatorias, puede observarse que la composición de los socios de las entidades de gestión consiste en la suma de personas con intereses absolutamente contrapuestos: productores y autores, esto es, empresas y trabajadores: idéntico modelo del Derecho sindical preconstitucional, lo que podría eludir el necesario requisito constitucional de la estructura y funcionamiento democráticos de todo ente con base asociativa.
El análisis de la constitucionalidad de los artículos de la LPI reguladores de las entidades de gestión deberán ser analizados armónicamente con los derechos de cada colectivo que las integran y verificar así la inexistencia de conflictos entre las partes y que el procedimiento de voto censitario no atenta contra los principios democráticas.