La Constitución española, en el apartado segundo del artículo 33, establece la función social como requisito del derecho de propiedad:
Artículo 33
«1. Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia.
2. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
3. Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.»
El Tribunal Constitucional, interpretando la función social de la propiedad, ha manifestado en una reciente sentencia, número 152/2003, de 17 de julio, lo siguiente:
«En relación con el derecho a la propiedad privada, contenido en aquel precepto constitucional, hemos declarado que ''la Constitución no ha recogido una concepción abstracta de este derecho como mero ámbito subjetivo de libre disposición o señorío sobre el bien objeto del dominio reservado a su titular, sometido únicamente en su ejercicio a las limitaciones generales que las Leyes impongan para salvaguardar los legítimos derechos o intereses de terceros o del interés general. Por el contrario, la Constitución reconoce un derecho a la propiedad privada que se configura y protege, ciertamente, como un haz de facultades individuales sobre las cosas, pero también, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones establecidos, de acuerdo con las Leyes, en atención a valores o intereses de la colectividad, es decir, a la finalidad o utilidad social que cada categoría de bienes objeto de dominio esté llamada a cumplir''. Más específicamente hemos afirmado que, ''por el contrario, la progresiva incorporación de finalidades sociales relacionadas con el uso o aprovechamiento de los distintos tipos de bienes sobre los que el derecho de propiedad puede recaer ha producido una diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos. De ahí que se venga reconociendo con general aceptación doctrinal y jurisprudencial la flexibilidad o plasticidad actual del dominio que se manifiesta en la existencia de diferentes tipos de propiedades dotadas de estatutos jurídicos diversos, de acuerdo con la naturaleza de los bienes sobre los que cada derecho de propiedad recae'' (STC 37/1987, de 26 de marzo, FJ 2).»
Asimismo, es interesante traer a colación la doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, que en su Resolución de 5 de abril de 2002 manifestó (Fundamento de Derecho segundo):
«No cabe interpretar los preceptos del Código Civil relativos a la propiedad y a la accesión según el viejo aforismo romano ''usque ad sidera usque ad infero''. Esta concepción liberal del dominio se ha visto extensamente modulada por la legislación especial y no se corresponde a la actual configuración del derecho de propiedad en nuestra Constitución.
El dominio no se configura como un derecho ilimitado y unitario, en el que sólo por vía de ley caben restricciones a su contenido sino que por el contrario la función social de la propiedad delimita intrínsecamente su extensión (cfr. artículo 33 de la Constitución). El aforismo ''usque ad sidera usque ad infero'' referido a los derechos del propietario, cede frente al superior principio de la función social de la propiedad, de manera que además de las leyes especiales limitativas deben tenerse en cuenta aquellas otras cuyo objeto es la delimitación de las facultades del propietario, como ocurre en materia urbanística.»
Si bien la doctrina legal elaborada hasta la fecha sobre la función social siempre ha hecho referencia a la propiedad de los bienes tangibles, entendemos que la función social también debe ser el obligatoria para las propiedades especiales intelectual e industrial y con mayor motivo en la intelectual, puesto que el objeto de ésta raya en muchísimas ocasiones el límite con la cultura,37 cuando no es su contenido básico según el aforismo: ''A más copyright menos cultura''.
Los objetos sometidos a la propiedad intelectual forman parte del acervo cultural de los pueblos, por lo que la mención a la ''diversificación de la institución dominical en una pluralidad de figuras o situaciones jurídicas reguladas con un significado y alcance diversos'' a que se refiere la sentencia citada del Tribunal Constitucional es oportuna para el presente supuesto ya que dentro de dicha interpretación cabe permitir al Alto Tribunal un desarrollo del concepto de función social y en virtud del mismo establecer los límites a una propiedad especial cada día más proclive al abuso sistemático generalizado y concentrada su gestión en pocas manos. En este sentido debemos recordar el contenido del Fundamento de Derecho 4º, último párrafo, de la Resolución del Tribunal de Defensa de la Competencia (Expediente 511/01) de fecha 25 de enero de 2002:
«Por todo ello, resulta acreditado que la SGAE ha utilizado su indudable posición de monopolio, como única entidad de gestión en España de los derechos de autor por la producción y distribución de fonogramas (antes de iure y ahora de facto, pero siempre regulado, ver Resolución del Tribunal de 14 de febrero de 1991, donde se define ya en estos términos el mercado de referencia), que discrimina injustificadamente a los productores fonográficos no asociados -pero que querrían serlo y no pueden- respecto de las ventajas de que gozan los miembros de la AFYVE, no produciéndose negociación con los demás productores ni valoración económica alguna de contrario, que es la cuestión fundamental en este expediente, es decir, la posibilidad de que estuvieran justificadas diferentes condiciones en la labor de gestión de los derechos. No teniendo la SGAE competidor alguno, más bien parece que su actuación le ha permitido la explotación de un colectivo tan esencial para el funcionamiento del mercado como es el de los que inician la actividad.»
Podemos realizar un análisis muy elemental del conflicto entre el derecho a la compensación del artículo 25.1 de la LPI y la función social de la propiedad intelectual, consistente en preguntarnos si se cumple mejor la función social de la propiedad intelectual con o sin la existencia del ''canon'' y la respuesta es obvia: se cumple una mejor función social abaratando los soportes digitales para que sean más accesibles por parte de los ciudadanos y no encareciéndolos. Cuanto más barata sea la cultura, mejor puede cumplirse la función social de la propiedad intelectual en que dicha cultura consiste.
Ahora bien, por respeto al rigor mental debemos manifestar que este análisis básico por sí mismo no implica que se atente contra el artículo 33 de la Constitución. Sin embargo, debemos recordar el contenido del artículo 128.1 de la Constitución, por el que:
Artículo 128
«1. Toda la riqueza del país en sus distintas formas y sea cual fuere su titularidad está subordinada al interés general.»
Si interpretamos armónicamente ambos artículos 33.2 y 128.1 de la Constitución, el principio de subordinación al interés general formará parte del concepto de la función social de la propiedad, ''la propiedad privada se encuentra subordinada al interés general'',38 y no cabe defender que una tasa sobre los soportes universales implique una subordinación de la propiedad intelectual a los intereses generales sino al contrario: una subordinación a unos intereses particulares.
Por otra parte, en apoyo de las tesis anteriores, del análisis efectuado del artículo 25 de la LPI se colige que, precisamente, es el propio derecho a compensación el que no tiene límites, es un derecho que se configura ''ad inferos ad sidera'' por cuanto que, dada su especial naturaleza compensatoria, no le son aplicables las limitaciones de relaciones de vecindad, ni tampoco de la legislación puede derivarse la existencia de un ''ius usus inocui'' u otras limitaciones tradicionales de los derechos.
Por tanto, debemos concluir que una tasa sobre el soporte del registro de la civilización en favor de una minoría, junto con el actual diseño de las entidades de gestión y sus funciones que contempla la LPI, atentaría contra la función social de la propiedad proclamada en la Constitución española, propiciando la concentración del poder y de la propiedad intelectual en manos de unos pocos, en lugar de fomentar el interés general.