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5.1 Por razón de la invasión de competencias del Tribunal de Cuentas.

''Lo que en realidad significa la así llamada separación de poderes, no es, ni más ni menos, que el reconocimiento de que por una parte el Estado tiene que cumplir determinadas funciones -el problema técnico de la división del trabajo- y que, por otra, los destinatarios del poder salen beneficiados si estas funciones son realizadas por diferentes órganos: la libertad es el telos ideológico de la teoría de la separación de poderes. La separación de poderes no es sino la forma clásica de expresar la necesidad de distribuir y controlar respectivamente el ejercicio del poder político. Lo que corrientemente, aunque erróneamente, se suele designar como la separación de los poderes estatales, es en realidad la distribución de determinadas funciones estatales a diferentes órganos del Estado''.27

''La distinción de poderes contiene el segundo principio28 del elemento del Estado de Derecho propio de toda Constitución liberal burguesa. Es el principio orgánico destinado a asegurar, al ponerse en práctica, la moderación y controlabilidad de todos los órganos de poder del Estado''.29

''El principio orgánico de la distinción de poderes es esencial a una Constitución del Estado de Derecho, y se ha suscitado con acierto la cuestión de si ese principio debe quedar también, a causa de su significación fundamental, por encima de toda reforma y revisión de la Constitución''.30

En nuestra normativa constitucional se diseña un organismo, el Tribunal de Cuentas, cuya definición y funciones se regulan en el artículo 136 de la CE:

Artículo 136

«1. El Tribunal de Cuentas es el supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica de Estado, así como del sector público. Dependerá directamente de las Cortes Generales y ejercerá sus funciones por delegación de ellas en el examen y comprobación de la Cuenta General del Estado.

2. Las cuentas del Estado y del sector público estatal se rendirán al Tribunal de Cuentas y serán censuradas por éste.

El Tribunal de Cuentas, sin perjuicio de su propia jurisdicción, remitirá a las Cortes Generales un informe anual en el que, cuando proceda, comunicará las infracciones o responsabilidades en que, a su juicio, se hubiere incurrido.

3. Los miembros del Tribunal de Cuentas gozarán de la misma independencia e inamovilidad y estarán sometidos a las mismas incompatibilidades que los Jueces. Una ley orgánica regulará la composición, organización y funciones del Tribunal de Cuentas.»

Ahora bien, tal y como hemos analizado, la autoliquidación de los derechos de compensación entrega a las entidades de gestión una facultad para fiscalizar las cuentas de los deudores lo que deviene, dada la universalidad del soporte digital, en unas facultades aún mayores que las del Tribunal de Cuentas, puesto que éste únicamente puede ejercer sus funciones sobre las ''cuentas del Estado y del sector público estatal'' conforme expresa dicción del artículo comentado, mientras que las entidades de gestión pueden fiscalizar tanto lo público como lo privado.

Por otra parte, el deber de confidencialidad que el artículo 25.22 de la LPI señala a las entidades de gestión, no puede servir como título habilitante para invadir las funciones de fiscalización que la Constitución reserva al Tribunal de Cuentas.

La evolución tecnológica ha producido una inadecuación constitucional de las leyes diseñadas para el viejo modelo del papel como sistema de registro. Si el ''canon'' no se aplicase sobre la totalidad del soporte de registro de la civilización, esta inconstitucionalidad sobrevenida no habría tenido lugar. Cuando nace este derecho en 1961 la invasión de las competencias del Tribunal de Cuentas no se podía producir, por cuanto que el ''canon'' no recaía sobre el soporte de registro universal, a diferencia de la situación actual, y las entidades de gestión eran titulares de un derecho de fiscalización que recaía sobre pocas y especializadas empresas.

El Estado y el sector público es responsable solidario del pago del ''canon'', por cuanto que no existe norma jurídica alguna que le exonere. La terminología de la LPI no deja lugar a dudas, recordemos el artículo 25.4 b) de la LPI:

''Los distribuidores, mayoristas y minoristas, sucesivos adquirientes de los mencionados equipos, aparatos y materiales, responderán del pago de la remuneración solidariamente con los deudores que se los hubieren suministrados...''

En su condición de responsables solidarios, por ser sucesivos adquirentes de CDRom para la documentación de las vistas orales, el Ministerio de Justicia de la Administración central y las Consejerías de Justicia de las Comunidades Autónomas con la competencia transferida, son susceptibles de fiscalización por las entidades de gestión, como lo es el Consejo General del Poder Judicial en su condición de distribuidor de las bases de datos a los jueces y magistrados, el Ministerio de Hacienda por su distribución de los programas informáticos para la liquidación de impuestos, el Ministerio de Fomento por su distribución de los mapas de carreteras, los partidos políticos31, las universidades, entre otros y por sólo citar unos ejemplos.

Por tanto, el problema afecta a todos los sectores del Estado. Incluso el propio Tribunal Constitucional se hallaría sometido, en su calidad de responsable solidario, a la posibilidad de auditoría de las entidades de gestión en su calidad de ''sucesivo adquirente'' de soportes digitales.

El objeto idóneo, dada la redacción legal y en la práctica desde la sentencia del caso ''Traxdata'', es todo objeto susceptible de contener una copia que puede reproducirse, por lo que los discos duros de los ordenadores son susceptibles de generar un derecho de compensación. Cuestión diferente es que las entidades de gestión, a fecha de hoy, no reclamen el gravamen, pero esta no exacción de hecho no obedece a motivos legales, sino a la mera voluntad de dichas entidades.

En aplicación de la sentencia del caso ''Traxdata'', dado que los discos duros de un ordenador se hallan comprendidos dentro de la categoría de objeto susceptible de contener una reproducción, todo organismo estatal, autonómico o local que utilice ordenadores, puede ser objeto de fiscalización por las entidades de gestión.

Aceptando la jurisprudencia existente sobre el derecho de compensación y realizando una exégesis de la norma contenida en el artículo 25.1 de la LPI conforme a dicha jurisprudencia, llegamos a conclusiones perversas para nuestro diseño constitucional.


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