En la sentencia que ahora comentamos, los motivos del recurso eran diferente a los planteados en la sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres, tratándose de las siguiente cuestiones:
a) La legitimación de la actora, que la sentencia estima plena para interponer las acciones.
b) Si el soporte CDRom-Data podía ser incluido dentro de los objetos sometidos al ''canon'' o su destino final de almacén de datos le impide ser considerado como soporte ''idóneo'' para contener reproducciones fonográficas o videográficas. La sentencia reconoce su idoneidad.
Una entidad de gestión requirió a la demandada que le mostrase la documentación relevante para comprobar si la autoliquidación del ''canon'' había sido realizada correctamente por la empresa, y ésta sólo le mostró la documentación de los CD-Audio, pero no de los CDRom-Data (o, más comúnmente conocido como CDRom), ya que la demandada alegaba su inidoneidad para ser objeto del ''canon'' por ser su destino soporte de datos y no de audio.
La sentencia es muy clara en este sentido y declara que los CDRoms se hallan sometidos al ''canon'', ya que ''el CDR Informático o Data es un medio idóneo para la reproducción de fonogramas para uso privado'' según manifestación del último párrafo del Fundamento Segundo de la sentencia, que transcribimos:
«Con respecto a la primera cuestión, la entidad demandada alega que no puede equipararse el CDR Audio (por el cual ya paga remuneración), aunque dice que indebidamente (?), con el CDR Informático, al entender que éste está pensado no para reproducir fonogramas, sino contenido informático, con independencia de que el usuario final realice una utilización indebida del mismo. El problema, pues, quedaba centrado en la capacidad del CDR Informático como medio de reproducción de fonogramas, porque, evidentemente, si es medio idóneo, quedará dentro del campo de acción del artículo 25 de la LPI, que no admite sino una interpretación literal.
El informe aportado como documento número 11 de la demanda, elaborado por el Dr. Rafael Aracil Santonja, señala que, como afirmación de carácter general, los CDR son en la actualidad el soporte que mejores prestaciones ofrece para la grabación musical y por ello el comúnmente utilizado, destacando las enormes posibilidades de almacenamiento de información que ofrecen las nuevas tecnologías que permiten multiplicar por diez la capacidad de almacenamiento de música en un CDR. A su vez, el informe pericial elaborado como prueba de la parte demandada señaló que la diferencia entre el CDR Audio y el CDR Data o informático está en la estructura de la información, aunque el aspecto sea el mismo. El CDR es un soporte de grabación digital que puede almacenar cualquier tipo de información que esté codificada en binario, y no puede realizar reproducción alguna por sí mismo. Puede almacenar audio digital si se graba en grabadora dependiente de un ordenador. El CDR grabado con música se puede reproducir en la mayoría de los lectores de CD, computadoras, portátiles y cadenas de música. Así mismo, en el trámite de aclaraciones al informe pericial, el perito indicó que en un CDR se puede copiar un compact disc comercializado siempre que la copia se haga desde un grabador integrado o dependiente de ordenador, siendo el resultado fiel al original.
Es evidente, a la vista de los referidos informes, que el CDR Informático o Data es un medio idóneo para la reproducción de fonogramas para uso privado. No es aceptable que la demandada alegue el imposible control sobre la indebida utilización por el consumidor de los CDR Data, porque es bien sabido cuál es el hábito del consumidor español, el de grabar mediante ordenador (aparato ya común en casi todos los hogares) los CDs legalmente adquiridos por otras personas, o grabar música y otros materiales directamente de Internet, y si así se hace es porque se puede, es decir, porque los soportes, los CDR, lo permiten, siendo esta circunstancia responsabilidad de quienes los fabrican o los importan y distribuyen en el mercado español conociendo sus características. Quien se aprovecha del ''tirón'' comercial de los CDR Data, en muchas ocasiones para estos fines de grabación de música, no puede escapar al cumplimiento de las obligaciones que la Ley impone, por lo que el derecho de remuneración y la consiguiente obligación de entrega de documentación y datos son claramente aplicables a la empresa demandada. En consecuencia, procede la estimación de la demanda.»
Las ejecución del derecho a fiscalizar recibe en esta ocasión una atención más detallada por parte del Juzgador, en cuyo fallo se recoge expresamente:
«En consecuencia, debo condenar y condeno a ''Traxdata Ibérica S. L'' a que ponga a disposición de la SGAE la documentación contable precisa para controlar el correcto cumplimiento del pago del derecho de remuneración, y especialmente si bien no de forma exhaustiva los siguientes documentos,
1. Autoliquidaciones de los periodos 1997, 1998, 1999 y tres primeros trimestres del año 2000.
2. Facturas de venta que se corresponden con las autoliquidaciones.
3. Importaciones: facturas de proveedores, declaraciones de Intrastat, modelos 349 trimestrales, etc., de los mismos periodos.
4. Listado de inventario por productos al 31 de diciembre de cada año sujeto a revisión.
5. Cuentas al mayor de cada proveedor.
6. Cuentas al mayor de compras.
7. Libros de IVA, facturas emitidas y recibidas, de cada año sujeto a revisión.
8. Declaraciones de IVA mensuales o trimestrales y resúmenes anuales de cada año sujeto a revisión.
9. Modelo 347 de cada año sujeto a revisión.
10. Balance de sumas y saldos por año sujeto a revisión y con subcuentas.
11. Catálogos, listados de productos sujetos a canon, etc.
Corno consecuencia de lo anterior, debo condenar y condeno a la entidad ''Traxdata Ibérica S. L'' al abono, en su caso, de la cantidad que pueda resultar, no declarada por la misma, una vez analizada la documentación contable requerida, por el derecho de remuneración por copia privada devengado durante los ejercicios 1997, 1998, 1999 y tres primeros trimestres del año 2000, incluyendo aquella que corresponda a los soportes ''CDR'' a que se refiere el segundo apartado de este fallo.
Se imponen a la parte demandada las costas de este procedimiento.»
Así pues, dos son las consecuencias relevantes que podemos aprender de esta sentencia:
a) El soporte digital se declara objeto idóneo para cumplir los requisitos del artículo 25.2 de la LPI y, por tanto, es objeto de gravamen. No hay diferencia entre el CDRom-Audio y el CDRom-Data a los efectos de la Ley.
b) Nos indica claramente que no hay límites a la auditoría de las entidades de gestión, quienes pueden pedir cualquier documentación, según la expresión de la frase inicial del fallo: ''y especialmente si bien no de forma exhaustiva los siguientes documentos''.