En fecha 10 de abril de 2001, Rollo 46/2001.24, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cáceres resuelve el recurso resuelto, en el que la empresa demandada alegaba que la aplicación de la facultad de fiscalización de las entidades de gestión vulneraba dos principios: el del secreto de la contabilidad de los empresarios y el del ejercicio de los derechos dentro de la buena fe, al constituir un abuso de derecho.
La cuestión referente a los conflictos entre el ''canon'' y el derecho de los empresarios al secreto de la contabilidad lo resuelve la Audiencia manifestando que no hay vulneración puesto que las entidades de gestión tienen una obligación de confidencialidad. Transcribimos literalmente el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia que se limita a la mera enumeración de la normativa aplicable, completándose su ''ratio decidendi'' en el tercero de los Fundamentos y que transcribiremos posteriormente:
«SEGUNDO.- El art. 25.21 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual establece que los deudores y sus responsables solidarios permitirán a la entidad de gestión, o en su caso a la representación o asociación gestora, el control de las operaciones sometidas a la remuneración y las afectadas por las obligaciones establecidas en los apartados 12 a 20, ambos inclusive, del presente artículo. En consecuencia, facilitarán los datos y documentos necesarios para comprobar el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones, y, en especial, la exactitud de las declaraciones-liquidaciones presentadas. El apartado 22 del mismo artículo dispone que la entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora y las propias entidades representadas o asociadas, deberán respetar los principios de confidencialidad o intimidad mercantil en relación con cualquier información que conozcan en el ejercicio de las facultades previstas en el apartado 21.»
El otro motivo del recurso se fundamentaba en la existencia de abuso de derecho. La Audiencia manifiesta que ''el sistema instaurado el 1 de enero de 1995 basado en las autoliquidaciones'' implica que ''el legislador había de dotar a las Entidades de Gestión de medios necesarios para comprobar la veracidad de tales autoliquidaciones'', derecho que junto a la obligación de confidencialidad, impiden que pueda darse un abuso de derecho. Reproducimos literalmente el Fundamento Tercero de la sentencia comentada:
«TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se alega abuso del derecho. Lo prescrito en el C. Civil más que un abuso del derecho es un abuso en el ejercicio del mismo, lógica restricción al durante siglos omnímodo e indiscutible principio ''qui iure sue utitur neminen leadit'', que los términos abuso o ejercicio antisocial empleado en los mismos, aun cuando ofrezcan diferencias sutiles o de matiz que carecen por regla general de trascendencia práctica (sentencia de 23 de mayo de 1984), son clara muestra de la reprobación por parte del legislador hacia aquellas conductas que bajo una aparente acomodación de la norma disimulan o encubren, bien una arbitrariedad, bien una extralimitación; clara consecuencia de ello es que siendo el Derecho positivo forma o expresión normativa de la vida social dirigida a la mejor y más pacífica consecución del bien común, a través de la prescripción del ejercicio antisocial del mismo se está prohibiendo, y en su caso sancionando, todos aquellos actos o conductas que impliquen o conlleven actuación abusiva del mismo, lo que conduce a que quien de esta forma origine un daño o perjuicio venga obligado a repararlo (sentencia de 23 de noviembre de 1984). A partir del sistema instaurado el 1 de enero de 1995 basado en las autoliquidaciones efectuadas por las entidades deudoras de la remuneración por copia privada, conteniendo los equipos, aparatos y materiales que tales deudores comunican a las entidades de gestión, en cuanto que han llevado a cabo en orden a su explotación, el legislador había de dotar a las Entidades de Gestión de medios necesarios para comprobar la veracidad de tales autoliquidaciones y ello lo hace a través del art. 25.21 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual y evidentemente para llevar a cabo tal comprobación será preciso solicitar la documentación necesaria a tales fines y ello conlleva la necesidad de verificar las operaciones efectuadas por la Cía. Mercantil correspondiente, desechando aquellas que no estén sujetas a remuneración y acogiendo las que sí lo estén. En ambos casos con el respeto al principio de confidencialidad mercantil que impone el apartado 22 del mismo precepto legal. Por tanto, no se ha producido abuso del derecho por la Sociedad Gestora demandante, lo que comporta la inviabilidad del recurso.»
La sentencia, pues, confirma la resolución recurrida y obliga al cumplimiento del fallo de la sentencia de primera instancia, transcrito en la sentencia comentada y que se concreta en las siguientes obligaciones de la empresa demandada:
«FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López en nombre y representación de la SGAE frente a Hiper Tampo, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Sr. De Francisco Simón debo condenar y condeno a la entidad demandada a:
A) Poner a disposición de la SGAE la documentación contable que se precisa para controlar el correcto cumplimiento del pago de dicho derecho y que es la siguiente: Los balances oficiales o cuentas anuales a 31 de diciembre de los ejercicios 1995 a 1998; El balance de comprobación de proveedores que incluya el volumen de operaciones con cada uno de ellos correspondientes a los citados ejercicios; El modelo 347 correspondiente a los años 1995 a 1997, ambos inclusive.
B) A soportar y permitir el análisis y el control que se realice sobre la documentación que se aporte y
C) Al abono, en caso, de la cantidad que pueda resultar no declarada por la entidad demandada según informe de los auditores y una vez analizada la información requerida por el derecho de remuneración por copia privada de los años 1995 a 1998 ambos inclusive, y todo ello con imposición de las costas a la demandada .»
Esta sentencia concreta y delimita, mediante una lista de facultades específicas, el contenido de la facultad de inspección por parte de las entidades de gestión sobre los obligados.