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2.7 Excepciones al ''canon''.

Se establecen dos supuestos de excepciones: unas abiertas habilitando al Gobierno (apartado 23 del artículo 25) para que, mediante reglamento, establezca excepciones contenidas en la LPI y otras legales, contenidas en el apartado 6 del artículo 25 de la LPI.

En lo que respecta al primer grupo de excepciones, la habilitación reglamentaria en favor del Gobierno, el ejecutivo del Estado central podrá regular que el ''canon'' no pueda aplicarse:

a) A determinado tipo de reproducciones.

b) A determinados equipos, aparatos y materiales que atiendan a:

b.1) Peculiaridad de uso o explotación a que se destinen.

b.2) Exigencias que puedan derivarse de la evolución tecnológica.

b.3) El correspondiente sector del mercado.

Haciendo uso de su facultad, el Ejecutivo promulgó el Real Decreto 325/199423, de 25 de febrero, del Ministerio de Cultura, cuyo artículo 2 establece lo siguiente:

«2. Se exceptúan de la obligación de remuneración compensatoria:

a) Los siguientes equipos o aparatos de grabación sonora:

1.º Aparatos de grabación sobre microcassettes destinados exclusivamente al dictado.

2.º Contestadores telefónicos.

3.º Aparatos de grabación destinados exclusivamente a aeronaves.

b) Los siguientes soportes para grabación exclusivamente sonora:

1.º Cintas magnéticas en bobina de 1/4 de pulgada.

2.º Microcassettes para dictáfonos y contestadores automáticos.

3.º Compact cassettes de duración inferior a cuarenta y cinco minutos para utilización en ordenadores.

c) Los equipos o aparatos de grabación audiovisual:

1.º Que utilicen cintas de paso superior a 12,7 milímetros.

2.º Los que no tengan la posibilidad de grabar de otras fuentes de reproducción o grabación.

d) Los soportes utilizables para fijación de obras y de grabaciones audiovisuales que consistan en:

1.º Cintas de paso superior a 12,7 milímetros.

2.º Cintas para uso exclusivo en videocámaras formato VHS-C y 8 milímetros de duración igual o inferior a 90 minutos.»

La legislación actual no limita las posibilidades que tiene el Gobierno para señalar excepciones ya que el permiso que la Ley le otorga es totalmente amplio gracias al texto antes señalado del artículo 25 apartado 23 de la LPI. Sin embargo, las únicas excepciones existentes desarrolladas regalmentariamente son las mencionadas en el Real Decreto citado.

El segundo grupo de excepciones trae causa de la LPI y consiste en una excepción subjetiva, consistente en exceptuar legalmente del ''canon'' a los sujetos señalados en el apartado 6 del artículo 25 de la LPI:

«6. Quedan exceptuados del pago de la remuneración:

a) Los productores de fonogramas o de videogramas y las entidades de radiodifusión, por los equipos, aparatos o materiales destinados al uso de su actividad siempre que cuenten con la preceptiva autorización para llevar a efecto la correspondiente reproducción de obras, prestaciones artísticas, fonogramas o videogramas, según proceda, en el ejercicio de tal actividad, lo que deberán acreditar a los deudores y, en su caso, a sus responsables solidarios, mediante certificación de la entidad o entidades de gestión correspondientes, en el supuesto de adquirir los equipos, aparatos o materiales dentro del territorio español.

b) Las personas naturales que adquieran fuera del territorio español los referidos equipos, aparatos y materiales en régimen de viajeros y en una cantidad tal que permita presumir razonablemente que los destinarán al uso privado en dicho territorio.»


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