El sistema que establece la LPI para controlar el efectivo pago e ingreso del ''canon'' a las entidades de gestión se estructura legalmente a través de un detallado sistema asegurador de la obligación:
2.5.1. Estableciendo medidas cautelares especiales en los procedimientos civiles de reclamación del ''canon'', que se recogen en el apartado 20 del artículo 25 de la LPI, (cuya redacción fue introducida por de la Disposición final segunda de la LEC vigente):
«20. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en cualquier otro de impago de la remuneración, la entidad o entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan, podrán solicitar del tribunal la adopción de las medidas cautelares procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento civil y, en concreto, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos y materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos al pago de la remuneración reclamada y a la oportuna indemnización de daños y perjuicios.»
2.5.2. Creando la figura de los responsables solidarios, conforme la regulación contenida en el ya citado apartado 4 a) del artículo 25 de la LPI.
2.5.3. Obligando a consignar en la factura, de manera detallada, el importe del ''canon'', apartados 16 y 17 del artículo 25 de la LPI:
«16. A efectos de control de pago de la remuneración, los deudores mencionados en el párrafo a) del apartado 11 de este artículo deberán figurar separadamente en sus facturas el importe de aquélla, del que harán repercusión a sus clientes y retendrán, para su entrega conforme a lo establecido en el apartado 14».
«17. Las obligaciones relativas a las facturas y a la repercusión de la remuneración a los clientes, establecidas en el apartado anterior, alcanzarán a los distribuidores, mayoristas y minoristas, responsables solidarios de los deudores. También deberán cumplir las obligaciones de retener y entregar previstas en dicho apartado, en el supuesto contemplado en el apartado 13».
2.5.4. Presumiendo el impago del canon en caso de que el desglose no conste en la factura, apartado 19 del artículo 25 de la LPI:
«19. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el importe de la remuneración no conste en factura, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la remuneración devengada por los equipos, aparatos y materiales que comprenda, no ha sido satisfecha».
2.5.5. Transformando legalmente lo que es una deuda económica en un depósito, en el apartado 15 del tantas veces citado artículo 25 de la LPI:
«15. Los deudores y, en su caso, los responsables solidarios se considerarán depositarios de la remuneración devengada hasta el efectivo pago de la misma conforme establece el apartado 14 anterior.»
Esta transformación tiene una función de control penal: el impago de una mera deuda económica tiene naturaleza civil pero la retención de un depósito tiene naturaleza penal y es susceptible de integrarse dentro del subtipo agravado del delito de apropiación indebida del artículo 252 ''in fine'' del Código penal22, lo que hace nacer una acción criminal en contra del deudor del ''canon'':
Artículo 252.
«Serán castigados con las penas del artículo 249 ó 250, en su caso, los que en perjuicio de otro se apropiaren o distrajeren dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido, cuando la cuantía de lo apropiado exceda de cincuenta mil pesetas. Dicha pena se impondrá en su mitad superior en el caso de depósito necesario o miserable.»