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2.2 Hecho imponible.

Dada la redacción de la Ley, el hecho imponible que genera el nacimiento del derecho al ''canon'' es la fabricación o la importación de cualquier objeto idóneo para realizar una reproducción. No es necesaria la materialización del efectivo derecho a la copia privada, como hemos visto en las características del derecho. Lo que se grava no es el ejercicio del derecho a la copia privada (como pudiera aparentar el artículo 25.1 de la LPI), sino la importación o fabricación de un objeto con posibilidad de realizar una reproducción. Con las actividades de importar o fabricar un objeto idóneo para realizar una reproducción, el hecho imponible se produce y nace la obligación de satisfacer el ''canon''. En este sentido repetimos el contenido legal:

Artículo 25.2 de la LPI:

«Esa remuneración se determinará para cada modalidad en función de los equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción, fabricados en territorio español o adquiridos fuera del mismo para su distribución comercial o utilización dentro de dicho territorio.»

El momento de nacimiento del hecho imponible viene contemplado en el apartado 11 del artículo 25 de la LPI, distinguiéndose legalmente dos supuestos, según el territorio:

11. La obligación de pago de la remuneración nacerá en los siguientes supuestos:

a) Para los fabricantes y para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales fuera del territorio español con destino a su distribución comercial en el mismo, en el momento en que se produzca por parte del deudor la transmisión de la propiedad o, en su caso, la cesión del uso o disfrute de cualquiera de aquéllos.

b) Para los adquirentes de equipos, aparatos y materiales fuera del territorio español con destino a su utilización dentro de dicho territorio, desde el momento de su adquisición.»

De la redacción del apartado 25.2 de la LPI, interesa destacar la dicción legal «equipos, aparatos y materiales idóneos para realizar dicha reproducción». La terminología utilizada en la Ley implica que todo objeto susceptible de realizar una reproducción genera el derecho al ''canon''.

Es por ello que cualquier soporte idóneo para reproducir una copia, (esto es, de ser el soporte de una copia) es susceptible de ''canon'', con independencia del destino habitual del objeto, de los que señalamos, a título meramente ilustrativo:21

a) Los discos duros de ordenador.

b) Las memorias flash.

c) Las nuevas memorias basadas en el espín cuántico.

d) Los sistemas distribuidos de computación o almacenamiento.

e) Los hiperordenadores destinados a tareas del conocimiento del clima.

f) Los microchips en vertical.

g) Los dispositivos de computación molecular o de ADN.

Los anteriores dispositivos, unos existentes y otros en desarrollo, son susceptibles de almacenar y tratar información, lo que implica que son o podrán ser aptos para el almacenamiento y reproducción. Se podrá argumentar que alguno de los ejemplos mencionados son ciencia ficción, pero también hubo un momento en el que nadie pudo pensar que una superficie tratada por una luz (el láser del CDRom) podría almacenar obras sujetas al ''canon'' y sin embargo la realidad de los avances tecnológicos así nos lo ha demostrado.

La LPI establece en el apartado 5 del artículo 25 una relación tasada de objetos susceptibles de devengar ''canon'':

a) Equipos o aparatos de reproducción de libros.

b) Equipos o aparatos de reproducción de fonogramas.

c) Equipos o aparatos de reproducción de videogramas.

d) Materiales de reproducción sonora.

e) Materiales de reproducción visual o audiovisual.

Se establecen dos categorías: la primera de ellas los ''equipos y aparatos'' y la segunda de ellas, los ''materiales''. Cuando nace la Ley, el soporte de registro de la civilización, el papel de 1961, no estaba sometido a la aplicación de la Ley. Sin embargo, el actual soporte de registro de la civilización, al ser susceptible de ser incluido dentro de la categoría de ''materiales'' sujetos al ''canon'', sí que está sometido a la Ley, naciendo el derecho a ser compensado calculado sobre el soporte de registro de la civilización.

En este momento, cuando se abandona el papel por el sopore digital, es cuando el soporte de registro de la civilización entra bajo la aplicación del artículo 25.1 de la LPI y se inicia la posible inconstitucionalidad sobrevenida de la norma. Antes del momento señalado, el soporte de registro de la civilización no estaba gravado por ningún derecho. A partir de entonces, se halla gravado.

Tal y como se refleja en el apartado estudiado, la terminología empleada por la norma es amplia y permite integrar bajo la misma a cualquier dispositivo o material. No existe limitación alguna que pueda derivarse de la literalidad legal. La técnica jurídica utilizada establece un catálogo abierto, y cuando una norma legal sancionatoria o generadora de obligaciones utiliza esta técnica abierta y se interpreta literalmente en lugar de acorde a las condiciones del contexto, las consecuencias de su aplicación en un momento histórico diferente pueden ser imprevisibles y sorprendentes, como es el presente caso.

Por último, debemos referirnos a la expresión legal del artículo 25.1 de la LPI «mediante aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos». Esta expresión evidencia la inadecuación de la norma legal a la realidad ya que hoy en día ya prácticamente no hay reproducciones en las que intervengan «aparatos o instrumentos técnicos no tipográficos», lo que demuestra una vez más la inadaptación de la LPI al estado de la ''lex artis'' del siglo XXI.


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